REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-019539
DEMANDANTE: MARIA MARTHA URBINA ABARIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.821.776.
DEMANDADO: DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.268.339.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 27 de febrero de 2011, por la Abogado HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana MARIA MARTHA URBINA ABARIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.821.776, en beneficio e interés superior de su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). En el escrito libelar alega la accionante que de la unión concubinaria con el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.268.339, nació su hijo DIEGO ALEJANDRO; que desde hace dos años se separaron y en virtud de que ha sido imposible un acuerdo con el padre para que cumpla con la Obligación de Manutención, solicita se fije la misma se fije en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS 2.310,00), y se fijen dos bonos adicionales de en el mes de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00); que dicho ciudadano labora como enfermero profesional en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., devengando un salario de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 5.605.00).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SAYAGO no presentó escrito de contestación ni de promoción de pruebas.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
• Cursa al folio 06, Acta de Nacimiento No (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), donde se demuestra la relación paterno-filial, este Tribunal valora dicha prueba en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
• Cursa al folio 07 y 08, oficio No DPPNA-2DA-00156-11, de fecha 19/07/2011, emanado de la Defensoría Pública y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Urológico San Román, solicitándole información completa del salario y demás remuneraciones que percibe el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SAYAGO, este Tribunal valora la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Cursa al folio 09, comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Urológico San Román, informando los beneficios y remuneración que percibe el demandado y donde se demuestra la capacidad económica, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Cursa al folio 10, oficio No DPPNA-2DA-00167-11, de fecha 03/08/2011, emanado de la Defensoría Pública y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de FUNDASERTINA solicitándole información referente al salario mensual y demás remuneraciones que percibe el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SAYAGO, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa al folio 12 y 13, oficio No F-211-11, de fecha 08/08/2011 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de FUNDASERTINA, mediante el cual remiten información de la remuneración, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

IV
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura, recreación y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En este mismo sentido, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica del obligado, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia de las comunicaciones emanada de Instituto Urológico San Román y de la Fundación FUNDASERTINA, que el demandado posee estabilidad laboral dentro de dichas instituciones, percibiendo además de la remuneración otros beneficios que económicos que le permiten cumplir cabal y conjuntamente con la madre la manutención de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), conociendo este Juzgadora, que se configuran en el presente caso, todos los supuestos de hechos previstos en la norma para Fijar la Obligación de Manutención, (artículo 369 de la Ley in comento), razón por la cual la presente acción DEBE PROSPERAR EN DERECHO; y así se decide.-




V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MARÍA MARTHA URBINA ABARIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.821.776, en su carácter de progenitora del (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra el JESÚS ALBERTO RAMIREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.268.339, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JESÚS ALBERTO RAMIREZ SAYAGO, la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 1.900,00), equivalente al 96% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en julio y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 2.500, 00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 4.400,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: El quantum alimentario monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta corriente Nº 0175-0330-8500-70965375 a nombre de la ciudadana MARÍA MARTHA URBINA ABARIANO en la entidad Bancaria Banco Bicentenario. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
CUARTO: Se ordena la inclusión del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado alimentario, entiéndase bono escolar, seguro, entre otros, los cuales deberán ser entregados a su progenitora, ciudadana MARÍA MARTHA URBINA ABARIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.821.776.
QUINTO: Se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JESÚS ALBERTO RAMIREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.268.339, en base a treinta y seis (36) mensualidades del monto acordado en el presente fallo, lo cual será retenido de manera proporcional en 18 mensualidades en los Centros Asistenciales, el cual labora el obligado alimentario, para tal fin, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., y a la Fundación para el Servicio de Terapia Intensiva Adultos, Terapia Intensiva Pediátrica y Atención Intermedia Pediátrica y Fisioterapia Respiratoria FUNDASERTINA, con la finalidad de que realicen el descuento de las dieciocho (18) mensualidades del quantum fijado. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
SEXTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO


LA SECRETARIA ACC,


MICHELANGELA DAVILA


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,


MICHELANGELA DAVILA

Fijación de la Obligación de Manutención
BAG/SA/Migdalia
AP51-V-2011-019539