REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, trece (13) de mayo dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-001452
DEMANDANTE: GRISEIDY JOSEFINA MATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.374.272.
DEMANDADO: JAIRO SEGURO ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.374.272
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia de las mismas, que la fecha en que se introdujo la presente demanda fue el 31 de julio de 2008, habiendo sido admitida se ordenó la citación de la parte demanda la cual fue con resultado negativo según consignación de alguacilazgo de fecha 29/09/2009, y la parte no realizó actuación alguna en el año 2010, al respecto el Tribunal observa: Que la parte actora diligenció 22/02/2011, solicitando se citará al demandado, es decir, que hubo inactividad de la parte actora en el proceso desde la fecha en que se consignó la boleta de citación con resultado negativo y la solicitud de nueva citación, por un lapso de (1) año, y cinco (5) mes, cuya inactividad es sancionada por la Ley, por lo que mal puede la parte actora ahora querer impulsar el proceso, ya el presente asunto había perimido, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 1 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. Subrayado de este Tribunal.

En el caso de autos se ha verificado la Perención de la Instancia y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente incluyendo el cuaderno de Medidas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
AP51-V-2008-0013420
RYC/KB/B