REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-003824
SOLICITANTE: FRANCO ALFONSO BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.601.090.
APODERADOS DEL PETICIONANTE: ANA MERCEDES PULIDO, AURISTELA REVERON, LORIS DEL VALLE OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.492, 75.583 y 108.344 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA ANTICIPADA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y cumplidas las formalidades señaladas en el auto de fecha 06-03-12, tal como lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, al efecto observa:
La presente se refiere a una solicitud de medida anticipada, a través de la cual el progenitor ciudadano FRANCO ALFONSO BETANCOURT TORRES, expresó:
“…Ante lo expuesto solicito MEDIDA PREVENTIVA contemplada en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la ley in comento, como paso previo al proceso de modificación de custodia de mi hijo ----- años de edad, dicha pretensión obedece al incumplimiento reiterado de la madre de sus responsabilidades y la actitud que asume ante la situaciones de salud de mi hijo, encontrándose así en riegos el crecimiento del niño y su propia vida, los cuales serán plenamente demostrado en el proceso posterior del juicio, es por lo que solicito con la urgencia del caso:
Se ordene MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del Niño -----, de ---- años de edad, para ser ejecutada por mi persona FRANCO ALFONSO BETANCOURT TORRES, arriba identificado o en la persona del mi madre EDITH TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.446.850, ambos domiciliados en el Barrio el Nazareno, al lado de la licorería Rosi Giuseppe, Petare, Municipio sucre Edo. Miranda…”
Se admitió la solicitud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la ampliación de las pruebas, con el objeto de dictar la procedencia o no de la medida solicitada por medio de:
Prueba de Informes requerida al HOSPITAL “ J. M. de los RIOS”, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas del recibo del oficio, con el objeto de que enviaran al Tribunal reporte de:
1) Si el niño ------, de dos años de edad, ingresó a ese Hospital y señale los motivos del ingreso.
2) Envíe un informe detallado, sobre si el niño ------, presenta alguna patología en especifico y posible causas de origen.
3) Quién es el representante del niño -------, en el momento en que se encuentra en dicho hospital, y del mismo modo informe, quién se ocupa del cuidado del niño en referencia, mientras se encuentra ingresado en dicho Hospital.
Se recibió las resultas del Informe requerido, al Hospital J. M de los Ríos, el cual arrojó el siguiente resultado:
“…Se trata de preescolar de 2 años y 6 meses quien ha sido hospitalizado en 4 oportunidades en este centro con cuadro respiratorio a repetición, los cuales se detallan a continuación:
1. Del 21/07 al 28/07 de 2011
Diagnóstico de Síndrome Risosinusobronquial, Neumonía Derecha. Tratamiento con Cefotaxime, Claritromicina, Salbutan, Budesonida.
2. Del 05/08/al 19/08/2011.
Diganóstico: Neumonía Nosocomial
Tratamiento: Vancomicina. Cefepime.
3. Del 27/05/2012 al 14/02/2012.
Diagnóstico: Neumonía Bilateral
Tratamiento: Cefotaxime Interconsulta con los Servicios de ORL, Grastroenterología y Alergología asociándose diagnósticos de Rinitis Alérgica, Hipertrofia Adenoidea, Reflujo Gastroesofágico.
4. Del 17/02/2012 al 02/03/2012.
Diagnóstico: Neumonía Derecha Nosocomial, Asma Bronquial en crisis.
Tratamiento: Cefepime, Vancomicina, Amikacina, Salbutal, Budesonida, Solumedrol, Montelukas al egreso.
El niño ----- es un niño alérgico, con diagnóstico de Rinitis Alérgica, Hipertrofia Adenoidea y Asma Bronquial, por lo que condiciona a desarrollar infecciones respiratorias tanto altas como bajas a repetición. Desde que se indicó tratamiento específico para dichas patología se observó una mejoría considerable.
La madre del niño, María Gabriela Patiño, siempre ha estado bajo el cuidado del niño en todas las hospitalizaciones y lo trae en forma ambulatoria cada vez que es necesario. (Subrayado del Tribunal).
Informe que esta sentenciadora, tomando en consideración que fue recibida la resulta y a través de la misma se pudo obtener información de suma importancia para el esclarecimiento del presente asunto, por lo que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio a dicha probanza, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
No fue oído el niño de autos debido a su corta edad.
La parte interesada produjo las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento del Niño de autos, que riela al folio 8 del asunto, la cual como documento público que el mismo constituye se aprecia y se le da pleno valor probatorio, amen que a través de ella se puede constatar la filiación existente entre el niño y sus progenitores.
Copia certificada del asunto signado con el Nro. CPMS1004.09.11; que cursa en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que el mismo constituye, por cuanto dicho documento señala que ambos padres son responsables del niño en materia de salud; que ambos padres deben ser incluidos en el Taller de Escuela para Padres, ejecutada por FONDENIMA; y que ambos fueron instados a ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo de su hijo, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano FRANCO ALFONSO BETANCOURT TORRES, emanada del Consejo de Protección de Niños y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se aprecia como documento público que el mismo constituye, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, la parte interesada en el presente asunto, pretende que se decrete medida anticipada preventiva de Custodia provisional a favor del niño -------, para ejercerla el progenitor o la abuela paterna del niño, alegando que la madre incumple reiteradamente con sus responsabilidades y la actitud que asume ante las situaciones de salud del infante de autos, señalando que, en razón de ello, se encuentra en riesgo el crecimiento del niño y su propia vida.
Es menester destacar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere a los Jueces de Protección, amplios poderes, que les permiten en caso de ser necesario para garantizar los derechos de los sujetos del proceso dictar medidas, entre otras facultades que la misma ley otorga.
Aunado a lo antes indicado, para que procedan tales medidas debe existir en autos demostrada la urgencia y la evidente necesidad de que la medida que se pretenda sea dictada, garantice los derechos del niño, niña o adolescente que se estén vulnerando.
Es el caso, que en el presente asunto, no existe ningún procedimiento, por lo que debe tenerse en consideración, lo que determina la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 466, de la Ley en comento, que señala:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Es importante destacar lo que señala el texto PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEMTE, dictado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 6 y 7 que señala:
“…Se requiere que la parte solicitante de la medida traiga a los autos prueba, al menos de la presunción de la amenaza a estos derechos fundamentales del niño o adolescente, lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva, es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se pondría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo (…)
Cuando se trata de protección de personas, se persigue amparar la integridad física o psíquica de un sujeto que se encuentra en una situación de peligro con lo cual se busca evitar la violación de su derecho; se trata de una medida provisional asegurativa dirigida a evitar el riesgo moral o físico, presente, que corre la persona involucrada en un determinada situación; su objetivo es prevenir el daño por lo cual, los intereses que se protegen son de gran trascendencia por cuanto van dirigidos a amparar la integridad física o psíquica de quienes se encuentran sumidas en situaciones negativas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En atención a lo expuesto, y por cuanto no consta en autos una prueba fehaciente que la ciudadana MARIA GABRIELA PATIÑO, incumpla con sus responsabilidades y asuma una actitud ante la situaciones de salud de su hijo, que creen riesgo en relación al crecimiento del niño y de la vida del mismo, toda vez que del Informe recibido del Hospital J M de los Ríos, se puede constatar que: “…El niño ----- es un niño alérgico, con diagnóstico de Rinitis Alérgica, Hipertrofia Adenoidea y Asma Bronquial, por lo que condiciona a desarrollar infecciones respiratorias tanto altas como bajas a repetición…”
Aunado a lo anterior, se puede evidenciar del mismo informe, que consta que la madre siempre ha acudido de manera responsable cuando se presentan episodios referidos a la salud de su hijo, quién tal como se señaló ut supra presenta un cuadro alérgico, llevándolo a que sea atendido, así como lo señala el mismo informe, se constató que la madre es quién acude y se mantiene al cuidado del mismo en sus hospitalizaciones, así como se observó que, al efectuarse el tratamiento correspondiente a la patología que el infante ha observado, tal como lo señala la Jefe de Servicio en el informe en referencia, ha obtenido mejoría considerable.
En razón de todo lo expuesto, a criterio de quién aquí suscribe, no rielan en las actas prueba suficiente que permita evidenciar que la progenitora ciudadana MARIA GABRIELA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.812.979, esté amenazando o violando derechos fundamentales, al niño ------, tales como lo indicó el solicitante FRANCO ALFONSO BETANCOURT TORRES, que hagan presumir que se encuentra en riesgo el crecimiento del niño y aún su propia vida, por que la progenitora haya sido irresponsable en cuanto a la salud del mismo, por lo que se considera que no es procedente el decreto de la medida solicitada de CUSTODIA PROVISIONAL del niño en la persona del progenitor o la abuela paterna. Y ASI LO ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465, Parágrafo Segundo del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA la pretensión del ciudadano FRANCO ALFONSO BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.601.090, en el sentido que sea decretada medida Anticipada de Custodia Provisional a favor del niño -----, de ----años de edad, para ser ejecutada por él o por la abuela paterna del niño ciudadana EDITH TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.446.850. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCAI RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.