REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AH52-X-2012-000258
PARTE ACTORA (SOBRE QUIEN OBRA LA MEDIDA): MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro V-
PARTE DEMANDADA: (OPOSITORA): ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-11.663.670.
MOTIVO: DECISION EN RELACION A LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
Revisadas las actas que conforman la presente OPOSICION a la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, presentada por la abogada LILIA MEDINA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 54.599, apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.663.670, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
La parte opositora, en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, expresó:
“Yo LILIA MEDINA, en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE ACOSTA, debidamente identificado en el expediente, me OPUSE en su oportunidad legal a la medida dictada por este Tribunal de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, del niño -------, por los siguientes motivos: Mi representado me informó por vía de correo que fue la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS, la que abandonó el hogar que tenían constituido en la República Dominicana, que fue ella la que se vino para Venezuela aún cuando él no estaba de acuerdo, que en el año 2011, él otorgó una AUTORIZACION para que ella junto con su hijo ---- viajaran a Disney World, por otra parte, los ciudadanos antes referidos firmaron un acuerdo ante el Tribunal Undécimo de Mediación y Sustanciación, en donde acordaron el Régimen de Convivencia y en dicha reunión el Juez, les aclaró que ambos tenían los mismos derechos de disfrutar con su hijo en vacaciones escolares fuera del país, sin embargo los dos estuvieron de acuerdo en que ninguno de los dos, trasladaría al niño fuera del país sin la autorización correspondiente. En cuanto al derecho que le asiste a mi representado, invoco el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el libre tránsito de las personas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, que contempla en su artículo 10 Numeral 2, la posibilidad que tienen los niños, cuyos padres residen en estados diferentes de visitarse mutuamente y con tal fin se les asegurará la salida de cualquier país, incluido el propio y la entrada a su propio país, señala igualmente ésta Ley, el derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a la restricciones estipuladas por la Ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público y estén en consonancia con los demás derechos reconocidos con la presente convención, pro otra parte el Convenio de la Haya, sobre los aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores del cual Venezuela es parte y en éste los estados signatarios permite a los padres solicitar la ejecución de las resoluciones judiciales que le autorizarán a mantener contacto con los hijos en función al derecho de visitas, aunado a esto mi representado mi informó que en ningún momento él se llevará al niño fuera del país sin la autorización correspondiente de la madre, que la Sra. MARIA ANDREINA, mal interpretó lo de la Responsabilidad de Crianza y que él solamente le digo que si no cumplía con el Régimen de Convivencia podía perder la Custodia. Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal, levante la Medida de Prohibición de Salida del País y garantice el Derecho Constitucional del libre tránsito del niño -------. Promuevo como prueba, copia certificada del acuerdo suscrito por las partes aquí involucradas ante el Tribunal Undécimo de Mediación y Sustanciación que corre en los folios 114 al 117 del cuaderno principal”. (Subrayado del Tribunal )
La parte a favor de quién obra la medida, en dicha audiencia expresó:
En mi condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, plenamente identificada en autos, ratifico la solicitud de la Medida de Prohibición de Salida del País para el niño ------, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En virtud de la edad que tiene el niño y por las situaciones vividas en el domicilio que mantenían en República Dominicana, en las cuales presenció discusiones entre sus padres, la madre tomó la decisión de venir a Venezuela y solicitar autorización suficiente para separarse del hogar la cual fue acordad por el Juzgado Décimo Cuarto de ésta misma Circunscripción Judicial la cual cursa como anexo al escrito de promoción de pruebas que cursan al folio 137 al 142 del cuaderno principal y en la cual se le permite trasladarse al domicilio conyugal que mantenían en la Ciudad de Caracas y se señala en dicha autorización SEGUNDO: En cuanto a la autorización otorgado por el ciudadano ENRIQUE ACOSTA MENDEZ, para que su hijo viajara a los Estados Unidos, específicamente a la Ciudad de Orlando Estado de la Florida, es preciso destacar que la familia de la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS, lo invito a dicho viaje incluso se le compro el boleto para que viajara conjuntamente con el grupo familiar a lo cual se negó rotundamente pro mantener diferencias con la familia de mi representada, en tal sentido, promuevo original del boleta aéreo, el consignaré por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito JudiciaL, a los fines de demostrar lo aquí planteado. TERCERO: Considero necesario se le practiquen evaluaciones psicológicas a los miembros de la familia ACOSTA MENDEZ, a los fines de determinar si el pequeño -----, presenta algún tipo de situación emocional o psicológica que lo perjudique por la situación que están viviendo ambos padres, tal y como lo solicité en el escrito de promoción de pruebas del cuaderno principal que corre al folio 133. CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto y sin menoscabo de los convenios y tratados firmados válidamente por la República, solicito de conformidad con los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantenga la vigencia de la referida Medida, mientras dure el procedimiento de Divorcio ya que la misma es de carácter Cautelar y no Permanente.”
Con relación a las probanzas aportadas por la parte actora, consistente en Boleto aéreo, se evidencia del sistema juris 2000, que fue consignado el día 16-05-12, en el Cuaderno Principal, debiendo ser consignado en el presente Cuaderno de Oposición, sin embargo, este Tribunal ordena trasladar dicha prueba, y una vez efectuado el mismo; por cuanto el mismo se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente asunto y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y, nada aporta al presente asunto, se desecha el mismo.
Con respecto a las probanzas aportadas por la parte demandada (contra quien obra la medida), en la cual hace valer el convenio celebrado por los progenitores en relación a las Instituciones Familiares, el cual fue debidamente homologado en fecha 19 de marzo del año en curso, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Quién aquí suscribe, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La medida de Prohibición de Salida del País del niño de autos, fue decretada en fecha 08-03-12, en aras de garantizar la permanencia del niño ------, en su país de origen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero, Literal a del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es necesario destacar que las medidas preventivas consagradas en la norma antes indicada, son dictadas bajo la discrecionalidad del juez que conoce el asunto, inauditam alteram parte, y siendo de carácter provisional, pueden ser decretadas y posteriormente una vez comprobado que no existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; levantarla una vez que la parte sobre quién obre la medida demuestre su improcedencia o que no existe tal riesgo como lo señala la norma.
Amen de ello, se evidencia de las actas que tal como lo señaló la parte demandada (contra quien obra la medida), existe un acuerdo celebrado por ambos progenitores, y debidamente homologado por el Tribunal Undécimo de este Circuito Judicial, que reza de la manera siguiente:
“…En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo que respecta a las vacaciones escolares, el progenitor las compartirá con su hijo desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de cada año. El período entre el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre el niño lo compartirá con su progenitora. Igualmente ambas partes acuerdan que cuando el progenitor pueda venir al país en un período de tiempo distinto al de las vacaciones escolares, la progenitora permitirá el contacto del niño con el padre el fin de semana desde el viernes al as 6:00 pm hasta el domingo a las 5:00pm con pernocta…”
Es necesario destacar que el acuerdo que celebraron ambos progenitores en relación a la convivencia familiar debe cumplirse.
Es importante destacar que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10:2, reza:
Artículo 10
(…)
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es importante tomar en cuenta que el derecho al libre tránsito es de rango constitucional, tal como lo consagra el artículo 50 de la Carta Magna, que señala:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.”
Derecho que se encuentra de la misma forma pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 39 que reza:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tomando en consideración que de las actas quedó demostrado que existe un Régimen de Frecuentación, entre el progenitor y su hijo, que debe ser respetado, y en caso de requerir el progenitor, quien reside en la República Dominicana, sacar del país al niño, (quien en el asunto, manifestó que no ha tenido nunca intenciones de hacerlo la única forma, sería para cumplir el derecho de frecuentación por vacaciones), deberá pedir autorización al otro progenitor y si esta se negare o hubiere desacuerdo, podrá acudir a la vía jurisdiccional, a fin de tramitar la Autorización Judicial para viajar, la cual se ventilará por el procedimiento ordinario.
Tomando en consideración lo antes expuesto y observando esta sentenciadora que no existe riesgo alguno, ni razón para cercenar el derecho de frecuentación que posee el padre con su hijo y su hijo con el padre, considera necesario levantar la medida de prohibición de salida del país decretada por este Tribunal en fecha 08-03-12. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 10:2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se LEVANTA la medida de Prohibición de Salida del País decretada a favor del niño -----, de -----años de edad. Se ordena librar oficio al SAIME, a fin de que proceda a tomar en cuenta el presente levantamiento de la medida. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.