REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-S-2010-010467
SOLICITANTES: SANDRA ZAI NOGALES y ELEAZAR ALFREDO CARMONA GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.269.668 y v- 9.666.966 respectivamente.
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las partes desde el 09-12-10, no realizaron ningún otro acto en la presente solicitud de CURATELA, presentada por los ciudadanos SANDRA ZAI NOGALES y ELEAZAR ALFREDO CARMONA GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.269.668 y V-9.666.966 respectivamente , y transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento. Esta despacho, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada en fecha primero de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de ello, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,


Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.