REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-008993
SOLICTANTE: MARTHA ELENA BRACHO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.414.469.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que la ciudadana MARTHA ELENA BRACCHO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.414.469, progenitora de los infantes -------, de ----- años de edad respectivamente, se encuentra domiciliada en Guatire, Estado Miranda, siendo por ende la residencia habitual de los prenombrados niños, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes….”
De igual forma, el artículo 453 de la citada ley establece:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incompetentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Tomando en consideración las normas antes transcritas, y dado que efectivamente el domicilio habitual de la ciudadana MARTHA ELENA BRACHO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.414.469 y los niños ------, de ------ años de edad, respectivamente, se encuentra en: “ el Conjunto Residencial El Márquez, Sector Los Colibrí, Edificio 7, Apartamento 7-B-2, Guatire Estado Miranda…”, resulta claro para esta sentenciadora, declinar la competencia, en razón del territorio. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer el presente asunto contentivo de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana MARTHA ELENA BRACHO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.414.469, en su carácter de madre y representante legal de los niños -----, de ------años de edad, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, Defensor Público Vigésimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ( con sede en Guatire), a quién se ordena remitir el presente asunto, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.