REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO AP51-V-2012-007301
PARTE ACTORA: ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, titular de la cédula de identidad Nro V-4.249.561
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, titular de la cédula de identidad Nro E-891.491.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Antes de entrar a pronunciarse quien aquí suscribe, acerca de la solicitud de MEDIDA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, considera necesario señalar que, ciertamente al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo cuaderno, pero no es menos cierto que en el presente asunto de Divorcio, existe un adolescente, que hace necesario la tramitación del presente asunto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la prenombrada ley, se apertura cuaderno, únicamente cuanto se tramite oposición a una medida decretada en tales procesos.
En virtud de lo expuesto, al decretar medidas en los asuntos como es el de autos, no se requiere aperturar un cuaderno, solo en caso de que exista oposición a dicha medida, se procederá a aperturarlo, tal como lo expresa el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez explanado lo anterior y visto la diligencia de fecha 11-05-12, presentado por la apoderada de la parte actora, Abogada NANCY MARISELA BERMUDEZ PUCCINI, inscrita en el IPSA bajo el Nro 85.484, mediante el cual solicita:
Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles constituidos por:
“a) Una parcela de terreno y edificación en ella construida, tipo industrial constante de tres (03) pisos, independiente entre sí y que conforman tres (03) locales industriales, ubicada dicha parcela en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta, distinguida dicha parcela con el Nro. 101, tiene una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (429,38 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle Bolívar, en once metros y noventa y nueve centímetros (11); Sur: Zona verde de la Avenida Los Guayabitos, en doce metros (12); Este: Parcela Nro. 102, en treinta y cinco metros y setenta y ocho centímetros (35,75); Oeste . Parcela Nro 100, en treinta y cinco metros y noventa y cuatro centímetros (35,94). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1980, bajo el Nro 12, Tomo 17, Protocolo Primero.
b)Un apartamento ubicado en el Edificio “Residencias Raquel”, piso 3, apartamento 32, en la sección primera, en la Avenida La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78mts2), está integrado por recibo, comedor con balcón pasillo de distribución, dos dormitorios con ropero, sala de baño, cocina, lavandero y sus linderos son: Norte: Parte con fachada norte o principal del edificio; Sur: vestíbulo de distribución y circulación del piso, caja de ascensores y espacio vacío que lo separa del apartamento N° 33; Este: con el apartamento Nro 31; Oeste: con la fachada oeste del cuerpo norte del edificio. El cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01-07-1985, protocolo primero, tomo 1, número 10 del año 1985.”
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, procedió a consignar entre otros:
Acta de Matrimonio, 1019, que riela al folio 16; copia de los documentos de propiedad de los inmuebles objetos de la presente solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que rielan a los folios 19 al 28, documentales que esta sentenciadora aprecia y les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emanan de documento público, no fueron impugnados por la parte contraria y a través de los mismos se puede constatar que el inmueble objeto de la solicitud de medida, forma parte de la comunidad de gananciales.
Es importante destacar lo que expresa el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3°:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Teniendo en consideración la norma antes transcrita quién suscribe, se permite transcribir un extracto de lo sustentado por el tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su tomo II de su libro DERECHO DE FAMILIA, que reza así:
“…La tramitación judicial de las medidas a que se contrae el art 191 CC es breve y sumaria: la parte interesada no tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama (separación o divorcio), ni tampoco tiene que presentar caución o garantía adecuada (como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicio de otra naturaleza: art 585 y 590 CPC); ya que las relativas a los de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa en proceso para las partes y también para sus hijos de menor edad…”
Tomando en cuenta lo expuesto, esta sentenciadora vistos los documentos producidos y analizados los mismos, de los cuales se pudo constatar que el bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales; y, en consideración a la norma antes transcrita, con el objeto de evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de bienes que formen parte de la comunidad conyugal, surgida con ocasión del matrimonio celebrado por los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, tal y como se puede apreciar del acta de matrimonio de fecha 22-12-1976, signada con el Nro. 1019, que riela en el Libro de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, es procedente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos pro indivisos que le corresponden al ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, sobre:
Una parcela de terreno y edificación en ella construida, tipo industrial constante de tres (03) pisos, independiente entre sí y que conforman tres (03) locales industriales, ubicada dicha parcela en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta, distinguida dicha parcela con el Nro. 101, tiene una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (429,38 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle Bolívar, en once metros y noventa y nueve centímetros (11); Sur: Zona verde de la Avenida Los Guayabitos, en doce metros (12); Este: Parcela Nro. 102, en treinta y cinco metros y setenta y ocho centímetros (35,75); Oeste . Parcela Nro 100, en treinta y cinco metros y noventa y cuatro centímetros (35,94). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1980, bajo el Nro 12, Tomo 17, Protocolo Primero.
Y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento: ubicado en el Edificio “Residencias Raquel”, piso 3, apartamento 32, en la sección primera, en la Avenida La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78mts2), está integrado por recibo, comedor con balcón pasillo de distribución, dos dormitorios con ropero, sala de baño, cocina, lavandero y sus linderos son: Norte: Parte con fachada norte o principal del edificio; Sur: vestíbulo de distribución y circulación del piso, caja de ascensores y espacio vacío que lo separa del apartamento N° 33; Este: con el apartamento Nro 31; Oeste: con la fachada oeste del cuerpo norte del edificio. El cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01-07-1985, protocolo primero, tomo 1, número 10 del año 1985.”ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de participarle la medida decretada.
Con respecto a la solicitud de medida de embargo sobre los bienes muebles solicitada; así como la solicitud de que se oficie a SUDEBAN, a fin de que informen sobre las cuentas bancarias, ya sean de ahorro, corriente, fideicomiso o cualquier otra denominación que se encuentran a nombre del ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, titular de la cédula de identidad Nro E-891.491, se proveerá por auto separado
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.