REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2009-005085
SOLICITANTE: ANA ISABEL PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.357.044.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EUDIS VILLARROEL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 7.742.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana ANA ISABEL PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.357.044, debidamente asistida por la abogada EUDIS VILLARROEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro 7.742.
Se admitió y se ordenó librar edicto, notificar al Ministerio Público.
Riela en las actas publicación, consignación del edicto ordenado librar; así como la respectiva notificación del Ministerio Público.
Fueron oídos los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos ROSALINDA MARIA PEÑA BURGOS y FREDDY DAVID DONIS GARCIA.
II
En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el literal c del artículo 681 de la Ley en comento, y la misma se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición, lo que hace que su tramite sea de acuerdo a la Ley anterior, hasta su respectiva sentencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez señalado lo anterior, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, a los fines de decidir el presente asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte interesada en su solicitud adujo:
Que desde el primero de julio de 1997, hace más de diez años, fue concubina del ciudadano YKVAN JOSE BAUTISTA GARCIA, quien falleció el 28-07-2007.
De la unión con el de cujus, fueron procreados dos hijos, de nombres: ------.
Que ella contribuyó al establecimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo con el de cujus.
Solicita sea dictada declaración judicial de la existencia del concubinato que mantuvo con el ciudadano YKVAN JOSE BAUTISTA GARCIA.
La peticionante conjuntamente con su escrito libelar produjo las siguientes documentales:
Constancia de Concubinato, elaborada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas; Acta de Defunción signada con el Nro. 1214, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital; copia de la cédula de identidad del de cujus; copias de las actas de nacimiento de los hijos de la peticionante con el de cujus, que rielan a los folios nueve y diez; copia del auto dictado por la extinta Sala de Juicio XI, en el cual se declaran Únicos y Universales Herederos del de cujus, a -----, documentales que esta sentenciadora aprecia y les da pleno valor probatorio, toda vez que a través de ellos se puede constatar los hechos alegados por la solicitante, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Fueron oídos los testigos promovidos por la solicitante, quienes rindieron su testimonio en la forma siguiente:
TESTIMONIAL DE ROSALINDA MARIA PEÑA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.615.912, quién juramentada legalmente respondió al interrogatorio de la forma siguiente: A la primera pregunta, referida a que diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ RICO; respondió: que si la conoce desde hace aproximadamente doce años. A la segunda pregunta, referida a que diga si conoció de vista, trato y comunicación, desde hace más de 10 años al ciudadano YVAN JOSE BAUTISTA GARCIA, quién era de estado civil soltero, y que si sabe que prestó servicios en la Policía Metropolitana de Cotiza, desde el 01-09-90, con el cargo de Sargento II, hasta el 28-07-07 y falleció cuando actuaba en un procedimiento; respondió: que si le conoce desde hace 11 años y le consta que falleció trabajando cerca de donde residía. A la tercera pregunta, referida a que diga si le consta que dichos ciudadanos vivieron en unión concubinaria en forma permanente por mas de diez años y procrearon dos hijos de nombres: ------, y que son universales herederos del ciudadano fallecido; respondió, que si le consta que vivieron juntos y que dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: ------, indicó que le consta porque es vecina de la ciudadana ANA ISABEL PEREZ RICO, adujo igualmente que cuando el ciudadano murió la niña menor tenía meses de nacida. A la pregunta cuatro, referida a que declaren por el conocimiento que tienen del grupo familiar; respondió, que si le constaba.
Testigo que esta sentenciadora dada la congruencia y claridad con la cual expresó el conocimiento que tiene en relación a la unión concubinaria, esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio y aprecia la declaración.
TESTIGO FREDDY DAVID DONIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.947.591, quién juramentado legalmente respondió al interrogatorio en los términos siguientes: A la primera pregunta, referida a que diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ RICO; respondió: Que si desde hace diez años aproximadamente. A la segunda pregunta, referida a que diga si conoció de vista, trato y comunicación, desde hace más de 10 años al ciudadano YVAN JOSE BAUTISTA GARCIA, quién era de estado civil soltero, y que si sabe que prestó servicios en la Policía Metropolitana de Cotiza, desde el 01-09-90, con el cargo de Sargento II, hasta el 28-07-07 y falleció cuando actuaba en un procedimiento; respondió: Que si, que lo conoce desde hace diez años mas o menos y le consta que falleció en un enfrentamiento y que el mismo era cabo II de la Policía Metropolitana. A la tercera pregunta, referida a que diga si le consta que dichos ciudadanos vivieron en unión concubinaria en forma permanente por mas de diez años y procrearon dos hijos de nombres: ------, y que son universales herederos del ciudadano fallecido; respondió, que si le consta y que de la misma manera le consta que procreó dos hijos de nombres ------, y que le consta porque vive cerca de la solicitante. A la pregunta cuatro, referida a que declaren por el conocimiento que tienen del grupo familiar; respondió, que si le constaba lo que le habían interrogado.
Testigo que esta sentenciadora, por ser conteste con el anterior, y dada la claridad de sus respuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le da pleno valor probatorio.
Se evidencia de todas las probanzas aportadas por la ciudadana ANA ISABEL PEREZ RICO, que se constata que ciertamente existía una unión concubinaria, que de dicha unión fueron procreados los hijos indicados y que la misma tuvo una duración de mas de diez años.
Ahora bien, es necesario destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)
Al efecto es importante señalar que, el interés existente, aún se refiera a una mera declaración, el mismo debe reflejar que la acción no es contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamente jurídico, ya que de lo contrario la acción no prospera. Se evidencia de autos, que la pretensión de la parte se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma es la declaración de la existencia del concubinato que mantuvo la ciudadana ANA ISABEL PEREZ RICO, con el de cujus YVAN JOSE BAUTISTA GARCIA.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y dado que quedó demostrado en autos que ciertamente la ciudadana ANA ISABEL PEREZ RICO, desde el primero de julio de 1997, hasta la fecha en que falleció el ciudadano YVAN JOSE BAUTISTIA GARCIA, 28-07-07, mantuvo una unión concubinaria y de tal unión fueron procreados dos hijos, de nombres: ------; y no existiendo otra acción diferente a la que aquí se ventila, esta juzgadora considera procedente la presente solicitud y por ende debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nro V-15.357.044. Como consecuencia de ello, se declara que entre la ciudadana ANA ISABEL PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.357.044 y el ciudadano YVAN JOSE BAUTISTA GARCIA, (de cujus), quién era titular de la cédula de identidad Nro V- 10.381.203, existió una relación concubinaria con una duración de más de diez años, que abarca desde el 01-07-1997 hasta el día en que el mismo falleció 28-07-07. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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