REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2005-011022
PARTE ACTORA: ALIRIO ROJAS OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.049.741.
PARTE DEMANDADA: LUZ STELLA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro v- 16.673.843.
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Visto el escrito presentado por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita en fecha 11-04-12, sea sentenciada la causa y la misma se encuentra cerrada, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la Vindicta Pública, desde la fecha en que presentó la acción el 19-12-05, hasta la fecha en que fue ordenado el cierre y desincorporacion del asunto, el día 02-06-09, no ha presentado ninguna actuación; y se evidencia que han transcurrido holgadamente, cuatro años; y siendo que en el presente asunto, no se ha procedido a realizar la práctica de la citación de la parte demandada, mal podría haberse dictado decisión en la causa; sino que a todas luces se evidencia que ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta sentenciadora, en razón de que han transcurrido mas de un año sin actuaciones por parte del Ministerio Público, en el presente asunto, se acoge el criterio sustentado en sentencia dictada en fecha primero de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
Dado que en el presente caso, las partes, no han realizado ningún acto en este proceso por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de ello, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.