REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-013205
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL GUERRA PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.713.553
PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.904.811.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar que la presente acción, se refiere a la Ejecución de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 09-12-08, por la extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, en el asunto Nro. AP51-V-2008-003169.
Es el caso que la presente demanda, fue admitida mediante auto de fecha 19-07-11, y del auto se puede apreciar que fue efectuado de acuerdo a un procedimiento que no es a través del cual debe ventilarse el mismo.
Se evidencia de la ley especial, que el procedimiento de cumplimiento y ejecución de convenio, no puede ser tramitado bajo el procedimiento por el cual fue admitida la acción de marras.
En razón de lo expuesto, es por lo que en aras de garantizar una justicia expedita, equitativa y no violentando el derecho a la defensa, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la presente causa, al estado de admitir nuevamente la presente acción de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal como lo dispone el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se repone la presente causa, al estado de admitirla por la vía correspondiente para los cumplimientos o ejecución de convenios, tal como lo dispone el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé un procedimiento de ejecución de la sentencia. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.