REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-001847
PARTE ACTORA: ROBERTO MICHELE VISICCHIO RIZZI, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.560.616.
PARTE DEMANDADA: SILVANA MALTESE LOBO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.104.430.
MOTIVO: MEDIDA DE REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Visto el escrito presentado por la ciudadana SILVANA MALTESE LOBO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.104-430, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por su apoderada judicial ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.909, mediante la cual solicita:
“…Para el momento de los hechos de violencia física y psicológica ocurridos por parte de mi cónyuge hacia mi persona y hacia mi hija -------, por encontrarse presente cuando ocurrieron los hechos narrados y ser objeto de privación de su libertad por parte de su padre en fecha 29 de Octubre del año 2010; lo cual afectó su desarrollo emocional, su integridad física y síquica; como ya antes fue expresado,
(…)
pido respetuosamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que en uso de las facultades que le confieren los artículos 360, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA, en los siguientes términos : 1) MEDIDA DE ALEJAMIENTO EN CONTRA DE ROBERTO MICHELE VISICCHIO RIZZI, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 6.560.616 A FAVOR DE LA NIÑA -----; 2°) MEDIDA PREVENTIVA de separación de dicho ciudadano ROBERTO MICHELE VISICCHIO RIZZI, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.560.616, del entorno en que se desenvuelve la niña -------; tales como su hogar, lugares de recreación, plantel educativo y centros donde la niña realice cualquier actividad extracurricular…”
Esta sentenciadora, a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Es menester señalar en que consiste la Patria Potestad, tal como lo expresa el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Una vez señalado en que consiste la Patria Potestad, no es menos importante indicar el contenido de la Responsabilidad de Crianza, tal como lo dispone el artículo 358 de la ley en comento:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Así las cosas, igualmente relevante al caso en concreto es necesario señalar lo que con relación al Derecho de Convivencia Familiar, expresa el artículo 385 de la ley en referencia:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa se refiere a un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en el cual de los hechos narrados, se puede observar que la beneficiaria de autos, la niña ---- , de ----, ha tenido contacto con su padre de manera esporádica y bajo climas no idóneos para su correcto desarrollo, en virtud que ambos progenitores, se encuentran inmersos en conflictos no resueltos, es por ello que este Tribunal debe intervenir en la esfera familiar, a fin de proteger derechos amenazados o violados, tomando en consideración la potestad que le confiere el artículo 465 de la Ley Especial.
Al efecto se permite esta sentenciadora traer a colación lo que expresamente señala la tratadista Argentina LIDIA N. MAKIANICH DE BASSET, en su texto DERECHO DE VISITAS:
“…sería deseable que las partes mismas fueran quienes, considerando las necesidades y salud espiritual y física del hijo común y dando muestras de madurez, elevación de miras y grandeza espiritual, resolvieran per se como un ejemplo para el hijo ( que espera ante todo, soluciones de los padres, no de terceros), que le muestren que entre éstos existe comprensión y diálogo para permitir llevar adelante una buena relación paterno-filial…”
Es necesario destacar que en el presente asunto, no ha quedado demostrado por pruebas fehacientes, que la presencia del padre, amenace o viole los derechos de LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD; UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y EL DE INTEGRIDAD PERSONAL, contenidos en los artículos 28,30 y 32 de la ley especial, respectivamente, como lo aseveró la parte demandada en su escrito de fecha 9-04-12, que cursa a los folios (34 al 52 ), ya que no existe demostrado “el comportamiento cuestionable”, según lo manifestado por la peticionante de las medidas, con relación al progenitor ROBERTO MICHELE VISICCHIO RIZZI, toda vez que el procedimiento penal existente y que fue alegado por la demandada, no es a favor de la niña -----, por lo que tal caso no constituye probanzas para llevar a esta sentenciadora a observar la comprobación de lo alegado por la demandada.
De la misma manera, de las actas se pudo constatar que no existen informes realizados en autos, que sean suficientes por sí solos para demostrar la procedencia de las medidas solicitadas; toda vez que las resultas del informe integral que se ordenó como diligencia preliminar, para determinar si es necesario impedir la frecuentación que tiene la niña ------, de mantener contacto con su progenitor, no rielan en autos, razones por demás que hacen a esta sentenciadora verse en la necesidad de declarar sin lugar la solicitud de las medidas: 1) MEDIDA DE ALEJAMIENTO EN CONTRA DE ROBERTO MICHELE VISICCHIO RIZZI, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 6.560.616 A FAVOR DE LA NIÑA ----; 2°) MEDIDA PREVENTIVA de separación de dicho ciudadano ROBERTO MICHELE VISICCHIO RIZZI, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.560.616, del entorno en que se desenvuelve la niña -------; tales como su hogar, lugares de recreación, plantel educativo y centros donde la niña realice cualquier actividad extracurricular.
Sin embargo, esta sentenciadora considera oportuno citar un extracto de la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06-06-11, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emitida en un caso análogo al presente, donde el tenor de la progenitora fue tomado en consideración a la hora de decidir acerca de un Régimen de Convivencia Familiar limitado, pero que permita garantizar el derecho de frecuentación que tiene el padre –hija-hija-padre:
“…Ahora bien, advierte la Sala que si bien tanto el padre (accionante) como la niña son titulares de los derechos fundamentales antes anotados, recogidos, como se dijo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las actas procesales se desprende que la madre de la niña se ha resistido y ha alegado insistentemente que no quiere el establecimiento de un régimen de convivencia familiar, pues teme por la integridad de su hija debido a que el ciudadano Omar Rafael Hernández Fernández, padre de ésta, ha tenido- en su opinión- un comportamiento cuestionable, razón por la cual aparece haberse iniciado en su contra una averiguación penal. Al respecto, estima esta Sala, sin prejuzgar o no acerca del comportamiento del ciudadano Omar R. Hernández F., que, en todo caso, no se desprende de los autos en general-ni de manera específica de los informes y sentencia judiciales- que existan suficientes indicios como para que a dicho ciudadano se le impida de manera irrestricta el ejercicio de tal fundamental derecho, ni que se le impida tampoco a la niña del derecho que la misma posee de tener una relación afectiva con su papá; que lo conozca y pueda relacionarse como cualquier niño con un ser tan importante en su vida como su padre, por lo que encuentra esta Sala preciso afirmar que aun cuando en contra de éste se siga una causa penal, el derecho al establecimiento de un régimen de convivencia subsiste. No obstante ello, y de manera provisional, considerando además los temores, quizá legítimos de la madre de la niña para que ésta se relacione con su padre, estima esta Sala procedente fijar un régimen provisional limitado, pero que permita garantizar los derechos fundamentales anotados.
De tal manera que, de acuerdo con lo expuesto, y teniendo como norte la indefectible aplicación del principio del interés superior de la niña, como principio fundamental, que orienta las decisiones del juez o jueza que corresponde decidir acerca del destino de los niños, niñas y adolescentes, considera la Sala inequívoca la existencia del buen derecho por parte del solicitante de la medida como requisito que hace procedente ésta.
Sin embargo, debe esta Sala considerar, por una parte, el alegato sostenido por la madre de la niña durante todo el proceso referido a la integridad de su hija, al que se ha aludido; por la otra, se evidencia que, según se expuso, la suspensión de los efectos del fallo impugnado acarrearía el cumplimiento del régimen de convivencia establecido por la juez de la causa, el cual tiene como inconveniente su amplitud, circunstancia que podría resultar un efecto drástico en la manera como la niña concibe su situación familiar, toda vez que el tiempo transcurrido sin que se relacione con su padre podría hacer de ese ser una persona desconocida para ella, de allí que resulte aconsejable que la aproximación de ambos se lleve a cabo de manera progresiva y plácida, lo que no parece lograrse ni con el régimen fijado en la primera instancia (fundamentalmente porque el factor referido al tiempo transcurrido sin que se relaciones padre e hija) ni el fijado por el Superior que hace alusión o lo condiciona a una serie de eventos, mismos que discute el accionante en amparo…”
Se observa entonces que en el presente caso, al igual que el anterior, se debe tomar en cuenta el temor manifestado por la progenitora, sobre todo el hecho por ella manifestado en relación a: “…Que una vez que su papá se retiraba del colegio evacuaba sobre la pantaleta…” (Subrayado del Tribunal).(FOLIO 42 de la Primera Pieza del asunto).

Es por ello que de conformidad con el artículo 466 literal d, acuerda fijar por tres meses, Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual se ejecutará en la sede del Equipo Multidisciplinario los días martes, desde las tres de la tarde hasta la cinco de la tarde. Dicho Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser supervisado por el Equipo que corresponda y remitir a este Tribunal semanalmente, reporte de dichas visitas, todo ello es a los fines de constatar el tenor presentado por la ciudadana SILVANA MALTESE LOBO, en relación a su hija ------. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las medidas: 1) MEDIDA DE ALEJAMIENTO EN CONTRA DE ROBERTO MICHELE VISICCHIO RIZZI, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 6.560.616 A FAVOR DE LA -----; 2°) MEDIDA PREVENTIVA de separación de dicho ciudadano ROBERTO MICHELE VISICCHIO RIZZI, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.560.616, del entorno en que se desenvuelve la niña ------; tales como su hogar, lugares de recreación, plantel educativo y centros donde la niña realice cualquier actividad extracurricular, solicitadas por la parte demandada. De conformidad con lo previsto en el artículo 466 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, por tres meses, el cual se ejecutará en la sede del Equipo Multidisciplinario los días martes, desde las tres de la tarde hasta la cinco de la tarde. Dicho Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser supervisado por el Equipo que corresponda y remitir a este Tribunal semanalmente, reporte de dichas visitas, todo ello es a los fines de constatar el tenor presentado por la ciudadana SILVANA MALTESE LOBO, en relación a su hija ------. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (9) de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO