Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-001962

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: ARACELIS VIANNEY GARCÍA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.958.682.

DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO HARRIS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.107.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JAIVIS TORRES, Defensora Décima (10°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACUERDO TOTAL.
Cumplida la distribución legal, en fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana ARACELIS VIANNEY GARCÍA BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.958.682, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO HARRIS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.107.
Ahora bien, cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, en la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO HARRIS VILLARROEL y ARACELIS VIANNEY GARCÍA BEJARANO, llegaron a un acuerdo total respecto a la Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de marras, en los siguientes términos:
“…nosotros ARACELIS GARCIA y RAMON HARRIS solicitamos que se HOMOLOGUE el siguiente acuerdo: “La Obligación Manutención quedara fijada por un monto equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales, que se incrementará cada vez que el Padre reciba un incremento en su sueldo y se ajustará en el mismo porcentaje de dicho aumento salarial, éste pago mensual de la obligación de manutención, se realizará en partidas quincenales equivalentes a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) CADA UNA, que el padre depositará en la Cuenta de Ahorros N°01020335070102270355 del Banco de Venezuela a nombre de la madre; en cuanto a los gastos extras que se ocasionen como vestido, calzado, médicos y medicina, ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) de esos gastos, no obstante, el niño se encuentra amparado por una póliza de hospitalización y cirugía que cancela el padre en su lugar de trabajo. Asimismo establecemos un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual quedara de la siguiente manera: cada quince (15) días el padre buscará al niño al hogar materno a las doce post meridiem (12:00 pm) y lo retornará al mismo lugar a las siete de la noche (07:00 p.m) y luego el día domingo lo buscará y retornará al mismo lugar y misma hora. En cuanto a Carnavales y Semana Santa ambos padres se alternarán en dichos períodos; con respecto a las Vacaciones Escolares el niño disfrutaría desde el día quince (15) de Julio al veintinueve (29) del mes de Agosto con la madre, y del treinta (30) de Agosto al quince (15) de Septiembre con el padre, en relación al mes de Diciembre de éste año 2012 lo iniciarán de la siguiente manera: los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el Padre, y los días treinta y uno (31) de Diciembre de 2012 y primero (1) de Enero de 2013con la madre, alternándose así los años subsiguientes, el Dia del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre”. Visto lo antes expuesto la ciudadana Juez se pronuncia al respecto, indicando que dicho REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entra en VIGENCIA a partir del día diecinueve (19) de mayo del presente año. En este estado la ciudadana Juez Abg. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA da por concluido el presente acto.…”
Planteada como se encuentra la causa sub lite, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto al referido convenimiento con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Siendo que el proceso concluye por la sentencia definitiva, éste también puede concluir anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
Determinado lo anterior, se aprecia que el citado acto de auto-composición procesal fue suscrito por la ciudadana ARACELIS VIANNEY GARCÍA BEJARANO, parte actora en el presente procedimiento y el ciudadano RAMÓN ANTONIO HARRIS VILLARROEL, parte demandada, de lo que se infiere que los firmantes tienen legitimación procesal para el convenimiento in comento, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido; de modo que, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado no está prohibido, y siendo que su homologación produce entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, esta administradora de justicia resuelve ponerle fin a la controversia sub lite. Y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho argüidas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO HARRIS VILLARROEL y ARACELIS VIANNEY GARCÍA BEJARANO, en la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2012.
El convenimiento homologado pone fin a la presente causa y produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.

AP51-V-2012-001962/Jairo.