Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 25 de mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-007755
SOLICITANTES: ERIC JAMES DASSY ALCALA y ANGELA LORENA DIAZ GRANÉS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.912.949 y V-11.313.699, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA LORENA DIAZ GRANÉS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.554.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ERIC JAMES DASSY ALCALA y ANGELA LORENA DIAZ GRANÉS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.912.949 y V-11.313.699, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 05 de agosto de 1.998, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS .
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre los niños SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre conviene en depositar mensualmente en la cuenta corriente N° 0102-0545-02-00000-19871, del banco de Venezuela a nombre de la madre, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, el deposito será realizado de la siguiente manera; los primeros Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) serán depositados los primeros 5 días de cada mes los restantes (Bs.1.500,00) dentro de los 5 días que prosigan a la segunda quincena. El padre se compromete a cubrir con la totalidad de los gastos de educación de sus hijos referidos a: inscripción y mensualidades de colegio, actividades complementaria de su formación académica, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que se genere como consecuencia de la formación educativa. Igualmente el padre ayudara a cubrir la mitad de los gastos extraordinarios de tratamiento y atención medica, medicina odontología, psicólogo, hospitalización, seguro de hospitalización y recreación vacacional…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Los padres convienen un Régimen de Visitas Flexible con las limitaciones que imponen la seguridad, bienestar, tranquilidad, necesidades educativas, afectivas, físicas y morales de los menores, por lo tanto han establecido el régimen de la siguiente manera: a) El ciudadano ERIC DASSY ALCALA, podrá visitar y recoger a sus hijos en casa de habitación de la madre, todos los viernes de cada semana siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo con la salida. b) El día de la madre lo pasaran los niños con la madre, y el día del padre lo pasara el padre en compañía de sus hijos c) En cuanto a las festividades de Semana Santa, Carnaval, Navidad, Año Nuevo y vacaciones ambas partes lograran un acuerdo en cuanto al tiempo que pasaran sus hijos con cada uno de ellos…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ERIC JAMES DASSY ALCALA y ANGELA LORENA DIAZ GRANÉS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.912.949 y V-11.313.699, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 05 de agosto de 1.998, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 25 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.
LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.