Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 31 de mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-008556
SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO NOGUERA MEDINA y MILANGGELA AMALIA PARUCHO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.508.845 y V-6.661.567, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.57558.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos REINALDO ANTONIO NOGUERA MEDINA y MILANGGELA AMALIA PARUCHO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.508.845 y V-6.661.567, respectivamente.
Que en fecha 14 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 14 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el niño SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre se compromete a suministra por concepto de obligación de Manutención la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, asimismo se compromete a suministra dos cuotas especiales por el mismo monto en los meses de septiembre y diciembre, igualmente se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares (Bs.250,00), correspondiente al trasporte de su hijo …”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…El padre seguirá visitando a su hijo diariamente ya que necesita la figura de su padre que reside en la misma comunidad y siempre estará en contacto visual y afectivo ya que el niño esta pequeño, n caso de que no pueda visitar a su hijo por razones que van contra su voluntad, su padre se comunicara con el por vía telefónica, informándole que fue imposible trasladarse a su residencia, por motivos de trabajo ya que hay veces le toca trabajar el sábado o por otras razones que surgen inesperadamente, y cada 15 días pasaran los fines de semana con su padre, regresando a su hijo con su madre los días domingos en la tarde, en cuanto a las vacaciones escolares ambos padres de mutuo acuerdo acordaron: cuando el niño tenga sus vacaciones se alternaran las mismas tanto de carnaval, escolares, de semana santa y las de navidades; el día 24 de diciembre lo pasaran con su padre y el día 31 de diciembre lo pasaran con su madre, tomando en cuenta el mejor bienestar para su hijo …”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos REINALDO ANTONIO NOGUERA MEDINA y MILANGGELA AMALIA PARUCHO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.508.845 y V-6.661.567, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído fecha 14 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.

LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.