Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 04 de mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-006312
SOLICITANTES: ELIO JOSE MANZANO CASTRO y MARIA ISABEL DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.869.552 y V-11.665.185, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE LUIS BRUNO PADILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.576.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIO JOSE MANZANO CASTRO y MARIA ISABEL DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.869.552 y V-11.665.185, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de Julio de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de Abril de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete a depositar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, asimismo el padre pagara la televisión por cable del in mueble que servirá de vivienda para sus hijos, todos los demas gastos ordinarios y extraordinarios de sus hijos tales como alimentación, matricula mensual del colegio, los servicios de agua teléfono electricidad, vestido seguro, inscripción de colegios, útiles escolares, actividades extra cátedra y deportivas, incluyendo el condómino del apartamento que les sirve de vivienda, los servicios de limpieza del mismo y los giros correspondiente al crédito de política habitacional del apartamento que sirve de vivienda para sus hijos, serán sufragados de por mitad por el padre y la madre. En cuanto a otros gastos extraordinarios, ambos padres se comprometen a contribuir con ellos de común acuerdo y en función de su capacidad económica…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, teniendo como exclusivo limite el no perturbar el régimen de estudios de los mismo, en cuanto a los fines de semana, corresponderá a cada uno de los padres de forma alterna el disfrute de dichos fines de semana con sus hijos, en cuanto a las vacaciones escolares y las vacaciones del mes de diciembre, el tiempo libre que corresponda a cada hijo, será compartido por ellos con cada uno de sus padres, de por mitad, y en consecuencia la mitad de las vacaciones correspondiente al mes agosto y al mes de diciembre serán distribuidas así: la primera mitad corresponderá al padre pasarle con sus hijos y la segunda mitad le corresponderá a la madre, dicho régimen será alternado cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, las mismas serán disfrutadas en forma alterna por cada padre con sus hijos. El resto de los días de asueto y feriados en general le corresponderá a cada uno de los padres disfrutarlos con sus hijos de forma equitativa y así será establecido en su oportunidad por los padres…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ELIO JOSE MANZANO CASTRO y MARIA ISABEL DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.869.552 y V-11.665.185, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de Julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 04 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.






LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.