Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015569

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: KERRY EDEMYS ANTÓN ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.603.625.

DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.639.367.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Manga, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto al cumplimiento forzoso de la manutención del adolescente y los niños SE OMITEN DATOS.
I
NARRATIVA
Cumplida la distribución legal, en fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del adolescente y los niños de marras, incoada por la ciudadana KERRY EDEMYS ANTÓN ULLOA, titular de la cédula de identidad N° V-11.603.625, a través del Fiscal Centésimo Sexto (106°), abogado RAMÓN LISCANO, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.639.367.
En cuanto a lo Argüido por la accionante.
En el Libelo, la accionante asevero que el obligado alimentario no ha venido cumpliendo con el quantum convenido por ambos ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, en fecha 11 de junio de 2008, y homologado en la causa AP51-S-2008-010352, llevada por el suprimido Juzgado Décimo Primero de este Circuito Judicial, en fecha 27 de junio de ese mismo año, puesto que éste adeuda injustificadamente la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.6.700,00), correspondiente a los gatos escolares de los años 2008, 2009 y 2010, relativos a la vestimenta, calzados, útiles, inscripción y matrícula.
De la Acta suscrita ante la mencionada fiscalía, se desprende que el quantum convenido por los referidos ciudadanos se acordó en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El padre aportará DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) divididos en Dos (02) cuotas quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros (…) del Banco Canarias, asimismo suministrará Trescientos Bolívares (300,00) mensuales en Cesta Ticket. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Medicina, Colegio, Gastos Médicos, Calzados y Vestimenta serán cubiertos por mitad por ambos progenitores. TERCERO: En relación a las Bonificaciones Especiales el padre aportará el Treinta Por Ciento (30%) de los gastos. CUARTO: los gastos Escolares, Vestido, Calzado, Medicamentos, Útiles Escolares serán cubiertos por mitad por ambos progenitores. QUINTO: Asimismo se autoriza se le deduzca de su lugar de trabajo, seis (06) mensualidades en caso de retiro voluntario o despido…” [Resaltado de la Fiscalía].
En cuanto al Petitorio de la accionante.
La accionante solicita la intervención de este Órgano Jurisdiccional, a objeto que se Inste al obligado alimentario a dar cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito por ambos ante la señalada Vindicta Pública, cuya deuda asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.6.700,00), más los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual que devengue la misma, y en el supuesto negado que el obligado no cumpla, se ordene la Ejecución Forzosa del fallo in comento, oficiándose al patrono del obligado, quien labora en el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, situado en la Av. Lecuna, Puerto Escondido a Miranda, Edificio MIRANDA, Ejecutivo Miranda, Piso 08, Caracas, a los fines de que se sirvan descontar de sus prestaciones sociales la cantidad de dinero señalada, advirtiéndole que se abstenga de cancelar las referidas prestaciones hasta que cumpla íntegramente con lo adeudado, así como el pago de los intereses que devengue. Igualmente, que le sea descontado directamente de su nomina la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y sea entregada a su persona.
En cuanto a las Pruebas Documentales de la Accionante.
1.- Copias fostostaticas de las Actas de Nacimiento N° 130, 1085 y 1292, correspondientes al adolescente y los niños SE OMITEN DATOS, donde se desprende su filiación con los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS y KERRY EDEMYS ANTÓN ULLOA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.639.367 y V-16.603.625, respectivamente.
2.- Copia fotostatica del asunto AP51-S-2010-010352, llevado por el suprimido Juzgado Décimo Primero de este Circuito Judicial, donde se desprende que en fecha 27 de junio de 2008, dictó fallo homologando el Conveminiento de Obligación a Manutención, sucritos por los ciudadanos de marras ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, en fecha 11 de junio de 2008.
3.- Copias fotostaticas de solicitudes signadas con los N° 18565, 23936 y 24414, emitidas por la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se desprende los Prestamos Otorgados a la accionante, para la adquisición de productos escolares.
4.- Copias fotostatica de una Constancia de Trabajo, perteneciente al ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, donde se desprende que labora en la Dirección de Atención al Soberano y Coordinación de Justicia de Paz, en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe I, Código 1273.
En cuanto a la Actuación del Tribunal.
Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, mediante Acta suscrita por secretaría, en fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, comenzando a partir del día siguiente de la citada fecha, los diez (10) días de despacho, a los fines de éste consignar los recaudos que acreditaran su cumplimento efectivo a la manutención convenida, o en su defecto, de manera voluntaria diera fiel cumplimiento a la misma.
En fecha 09 de abril de 2012, estando dentro del plazo supra señalado, el obligado alimentario consignó escrito, manifestando estar dispuesto cumplir con lo adeudado, motivo por el cual requería de una reunión de advenimiento, a los fines de establecer la cuenta bancaria donde depositaría el dinero adeudado. En tal sentido, este Despacho Judicial, acordó la referida reunió para el día 17 de abril de 2012, a las doce y media de la tarde (12:30pm.).
En la Acta suscrita con ocasión a la aludida reunión, se dejo constancia de la comparencia de la ciudadana KERRY EDEMYS ANTÓN ULLOA, así como de la NO comparecencia del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS; por lo que, en este estado y visto que la Vindicta Pública mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, solicitó la Ejecución Forzosa del cumplimiento sub iúdice, quien aquí decide pasa de seguidas a pronunciarse al respecto.
Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas.
Los medios probatorios tienen la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respeto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; en tal sentido, se procede a su pronunciamiento.
Pruebas consignadas por la Accionante.

1.- En cuanto a las Copias fostostaticas de las Actas de Nacimiento correspondiente al adolescente y los niños SE OMITEN DATOS. Se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. Así se decide.-
2.- En cuanto a la Copia fotostatica del asunto AP51-S-2010-010352, llevado por el suprimido Juzgado Décimo Primero de este Circuito Judicial, donde en fecha 27 de junio de 2008, dictó fallo homologando el Conveminiento de Obligación a Manutención, sucritos por los ciudadanos de marras ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, en fecha 11 de junio de 2008. Se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. Así se decide.-
3.- En cuanto a las Copias fotostaticas de las solicitudes signadas con los N° 18565, 23936 y 24414, emitidas por la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se valora conforme al artículo 86 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por el demandado, y sirve como indicios de que la accionante ha asumido el 50% de los gastos Escolares de Vestido, Calzado, Medicamentos, Útiles Escolares, correspondientes al ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, como se desprende de la cláusula ‘CUARTA’ del convenio suscrito ante la Vindica Pública. Así se decide.-
4.- En cuanto a la Copias fotostatica de la Constancia de Trabajo, del obligado alimentario. Se valora conforme al artículo 86 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por el demandado, y sirve como indicios de que el ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, ha retrasado injustificadamente el pago descrito en la cláusula ‘CUARTA’ del convenio in comento, correspondiente a su aporte del 50% de los gastos Escolares. Así se decide.-
Pruebas consignadas por el Demandado.
Dentro de la oportunidad legal, el obligado alimentario no consigno prueba alguna, aseverando con dicho acto lo argüido por la accionante en su Libelo, e igualmente, dando por reconocido los instrumentos privados consignados conjuntamente con dicho escrito, por analogía del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan la presente causa, pasa esta Juzgadora a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir.
II
MOTIVA
La obligación de manutención es el deber y el derecho que tienen los padres con respectos a los hijos que no han alcanzando su mayoría de edad en suministrarles los medios necesarios para desarrollo integral, y aún, habiendo alcanzado la mayoría de edad, por razones de estudio en garantía al derecho humano a la educación y al no poder proveerse sus propios recursos, los progenitores están llamados a suministrarle los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrada en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales efectos a establecido el articulo 377 de la Ley Especial prevé:
“El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ha establecido el Legislador que en lo que respecta a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.
La acción que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En este procedimiento corresponde al demandado demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un Órgano Jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente.
II
DISPOSITIVA
Del análisis de lo alegado y probado en autos y conforme a las normas de derecho preceptuadas en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Procesal, ha quedado suficientemente demostrado el derecho reclamado por la accionante y la legitimidad que tiene de solicitarlo. De modo que, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo dictado en fecha 27 de junio de 2008, por el suprimido Juzgado Décimo Primero de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-S-2010-010352, el cual homologó el Conveminiento de Obligación de Manutención, sucritos por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS y KERRY EDEMYS ANTÓN ULLOA, ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, en fecha 11 de junio de 2008. En consecuencia, se ordenan las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Por concepto de gatos escolares de los años 2008, 2009 y 2010, relativos a la vestimenta, calzados, útiles, inscripción y matrícula, correspondientes al adolescente y los niños SE OMITEN DATOS. Se condena judicialmente al ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, al pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.6.700,00).
SEGUNDO: A los fines de determinar los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la referida cantidad y conforme al artículo 374 de la Ley Especial; se ordena la experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a objeto del referido cálculo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del citado texto legal; se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, situado en la Av. Lecuna, Puerto Escondido a Miranda, Edificio MIRANDA, Ejecutivo Miranda, Piso 08, Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en consecuencia, se sirva realizar las siguientes actuaciones:

A.- Descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.6.700,00), por concepto de gatos escolares de los años 2008, 2009 y 2010, relativos a la vestimenta, calzados, útiles, inscripción y matrícula, a favor del adolescente y los niños SE OMITEN DATOS, y se sirva hacer su entrega a la ciudadana KERRY EDEMYS ANTÓN ULLOA, titular de la cédula de identidad N° V-11.603.625.

B.- Por ser reiterado e injustificado el incumpliendo del obligado alimentario, sirva descontar directamente de la nomina del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, en partidas quincenales la cantidad de Cien bolívares con 00/100 céntimos (Bs.100,00), cada una, y hacer su efectiva entrega a la ciudadana KERRY EDEMYS ANTÓN ULLOA, los días 15 y 30 de cada mes, previniéndole que, en los supuesto de que de las referidas fechas incidieren en días no laborales, deberá hacer su entrega el primer día hábil siguiente a éstas.

C.- Por ser reiterado e injustificado el incumpliendo del obligado alimentario, sirva descontar directamente de la nomina del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, el 50% de los gastos que genere el adolescente y los niños de marras por los siguientes conceptos: de médicos y de medicinas, de calzados y vestimenta, de colegio y los productos relacionados con ésta rama, como lo es: vestido, calzados y útiles escolares. A los fines antes expuesto, la ciudadana KERRY EDEMYS ANTÓN ULLOA, deberá presentar ante el patrono del obligado alimentario, o quien éste delegue, los soportes respectivos, a nombre del adolescente y los niños de marras, y el 50% de la cantidad total que generen los gastos, deberán ser entregadas de manera liquida a la mencionada ciudadana dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de dicho recaudos.

D.- Por ser reiterado e injustificado el incumpliendo del obligado alimentario, sirva descontar una vez al mes y directamente del talón de Cesta Ticket que le corresponda al ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTIZ NAVAS, la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00), y hacer su efectiva entrega a la ciudadana KERRY EDEMYS ANTÓN ULLOA, los cinco (05) primeros días de cada mes.

E.- Se abstenga de cancelar al mencionado ciudadano la totalidad de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro, renuncia o despido, hasta tanto no le sean calculados y descontados los interés a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.6.700,00), la cual se ordenó a practicar mediante oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC).
CUARTO: Por cuanto se desprende del convenimiento suscrito por los ciudadanos de marras ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°), en fecha 11 de junio de 2008, que en su cláusula ‘TERCERO’ no fijaron un quantum referido a los gastos relacionados con las bonificaciones especiales, sino que lo sujetaron al 30% que éstos generaran para su momento; este Tribunal forzosamente no puede pronunciarse respecto a ello, en virtud que el quantum de tal situación sólo puede valorarse a través de facturas, comprobantes o a fines, oído previamente el obligado alimentario, conforme al debido proceso.
QUINTO: En cuanto al descuento de la nomina del obligado alimentario por la cantidad de mensual de Quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.500,00), que solicitara el Fiscal Centésimo Sexto (106°), en su diligencia de fecha 23 de abril de 2012. Se hace saber que los descuentos señalados en la dispositiva del presente fallo se hicieron en razón de los términos y condiciones en que los ciudadanos de marras suscribieron el Acta ante ese Despacho, en fecha 11 de junio de 2008.
SEXTO: Por cuanto la ciudadana KERRY EDEMYS ANTÓN ULLOA, solicitó en su Libelo ser nombrada correo especial, a objeto de la entrega del oficio antes señalado, se ordena su remisión al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines antes expuesto, advirtiéndole que deberá consignar su acuse de recibo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a objeto de que surtan los efectos legales conducentes.
SÉPTIMO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.







AP51-V-2011-015569/Jairo.