REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-005385
Vista la diligencia de fecha 09 de mayo de este año, presentada por el Abg. REGULO GUERRERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANIELA YANIRA GUERRA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.311.504, en la cual solicita la acumulación del expediente N° AP51-V-2012-003799, del Tribunal 6to de este mismo Circuito Judicial, con la presente causa, este Despacho observa, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes no regula materia sobre el pedimento solicitado, sin embargo en su Artículo 452, nos remite de manera supletoria a diferentes normas en un orden seguido, a fin de colmar los vacíos de nuestra Ley Especial; siendo en este caso en particular, el pedimento de acumulación, que para su procedencia se debe verificar si no incurren en una serie de supuestos que indica expresamente el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.-
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
(Negritas de este Tribunal)
De la revisión de las causas que pretende sean acumuladas, para verificar que no se encuentren inmersos en los supuestos antes mencionados, haciendo uso del Hecho Notorio Judicial a través de la revisión sistemática del Sistema Juris 2000, se observó, que en la causa signada bajo el N° AP51-V-2012-003799, ambas partes llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser tomado en cuenta por este Despacho, con la finalidad de no ser discutidas tales instituciones familiares en el presente proceso. Por otra parte se observó igualmente que en la presente causa, no se ha librado notificación a la parte demandada y mucho menos se ha realizado de manera efectiva la notificación, razón por la cual SE NIEGA LA ACUMULACIÓN solicitada, de conformidad con el numeral 5to del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA JUEZ.,
ABG. DANIA RAMIREZ EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos
|