REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, catorce (14) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-006460
Solicitantes: JESUS GABRIEL RUIZ y MARIA DE LOURDES ABREU MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.032 y V-6.550.865, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.487.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/04/2012, por los ciudadanos: JESUS GABRIEL RUIZ y MARIA DE LOURDES ABREU MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.032 y V-6.550.865, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29 de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 50. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Los Jabillos, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento No. 16, El Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 19 de septiembre del año 2000, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 13/04/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JESUS GABRIEL RUIZ y MARIA DE LOURDES ABREU MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.931.032 y V-6.550.865, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JESUS GABRIEL RUIZ y MARIA DE LOURDES ABREU MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.032 y V-6.550.865, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29 de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 50.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana MARIA DE LOURDES ABREU MAGDALENA.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo los últimos cinco (05) días de cada mes. Asimismo los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación de subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a la Ley …”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….el padre ciudadano JESUS GABRIEL RUIZ, tendrá el derecho a la convivencia Familiar de su hijo y llevarlo fuera del hogar materno para que pernote con él todos los fines de semana, es decir todos los días sábados y domingos, siempre respetando el horario de estudios y descanso del niño. Asimismo en vacaciones escolares (mes de agosto y mes de Diciembre) el niño podrá estar quince (15) días con la madre y quince días (15) con el padre, previo acuerdo de ambos progenitores. De igual forma, durante carnaval estará con el padre y semana santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos progenitores....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-006460
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