REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, quince (15) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-007367
Solicitantes: JOSE FERNANDO IACOVIELLO BENASSA y MIRIAM MORELBA MACHADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.083.137 y Nº V-6.386.302, respectivamente..
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho ARIAS ALINORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.679.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/04/2012, por los ciudadanos: JOSE FERNANDO IACOVIELLO BENASSA y MIRIAM MORELBA MACHADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.083.137 y Nº V-6.386.302, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según copia del Acta de Matrimonio Nº 80. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Andres Bello con Los Samanes, Res. Cattleya, Piso No. 4, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad y SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayores de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 01 de enero del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 30/04/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JOSE FERNANDO IACOVIELLO BENASSA y MIRIAM MORELBA MACHADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.083.137 y Nº V-6.386.302, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JOSE FERNANDO IACOVIELLO BENASSA y MIRIAM MORELBA MACHADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.083.137 y Nº V-6.386.302, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según copia del Acta de Matrimonio Nº 80.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por su progenitor, ciudadano JOSE FERNANDO JACOVIELLO BENASSA.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “… La madre ha contribuido con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 BS) MENSUALES, además contribuirá con los gastos médicos útiles escolares así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil.…”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….la ciudadana MIRIAM MORELBA MACHADO ROMERO, ha ejercido este derecho de visitas, a diario, en los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de vacaciones escolares, de agosto y diciembre, ambos padres se turnaran cada quince (15) días....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-007367
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