REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciseis (16) de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-022047
Solicitantes: JESUS ALBERTO GARCIA CRESPO y DOMENICA LILY GONZALEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.195.895 y V-10.001.787, respectivamente.-
Abogados Asistente: La profesional del Derecho IRIS PALMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153442.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28/11/2011, por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA CRESPO y DOMENICA LILY GONZALEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.195.895 y V-10.001.787, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil seis (2006), según copia del Acta de Matrimonio Nº 95. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio La Cumbre, Sector La Parada, Casa No. 22, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el 1 de agosto de 2006, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 30/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA CRESPO y DOMENICA LILY GONZALEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.195.895 y V-10.001.787, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA CRESPO y DOMENICA LILY GONZALEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.195.895 y V-10.001.787, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de mayo del año mil seis (2006), según copia del Acta de Matrimonio Nº 95.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito de la solicitud, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo. Las vacaciones escolares de agosto a septiembre y vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores.…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a los establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIÑA Y Adolescente y aportara adicionalmente una obligación de manutención igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales.…”.
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

AP51-J-2011-022047
DR/IC/ms.-