REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, dieciseis (16) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-006469
Solicitantes: HECTOR ENRIQUE ESCOBAR RIVERO y JEANMARLYN CAROLINA MORAN TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.587.997 y V.-13.641.942, respectivamente..
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.197.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/04/2012, por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE ESCOBAR RIVERO y JEANMARLYN CAROLINA MORAN TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.587.997 y V.-13.641.942, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de noviembre del año dos mil cuatro (2004), según copia del Acta de Matrimonio Nº 85. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Sucre, residencias Agua Salud, Piso 20, Apartamento 103, Caracas, Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el segundo año de casados, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 16/04/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE ESCOBAR RIVERO y JEANMARLYN CAROLINA MORAN TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.587.997 y V.-13.641.942, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE ESCOBAR RIVERO y JEANMARLYN CAROLINA MORAN TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.587.997 y V.-13.641.942, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de noviembre del año mil cuatro (2004), según copia del Acta de Matrimonio Nº 85.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana JEANMARLYN CAROLINA MORAN TORRES.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre se compromete a suministrar a su hija, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00), mensuales, según quedo establecido en el Acta numero 222-09, de fecha 19 de Mayo de 2009, y su respectiva Homologación dictada por la Sala de Juicio Numero 10, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en fecha 27 de Mayo de 2009, los cuales entregara a la madre en partidas de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes tal y como se ha venido haciendo hasta a hora, en los mismos términos y condiciones expresados en el acta antes identificada, obligándose tanto el Padre como la Madre en partes iguales, a pagar las cuotas mensuales y anuales de los gastos por pago de medicinas, atención médica, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo : Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida hija reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.…”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…Fin de semana alternado para el Padre y la Madre. El padre puede visitar y llevar consigo a su hija, previo acuerdo entre ambos Padres, de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Entre ambos Padres escogerán la s Clínicas y l os médicos en que su hija deba ser tratada normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella Serra quien escogerá la Clínica y el medico que ameriten las circunstancia. El día del Padre, la prenombrada niña lo pasaran con el suyo y el día de la Madre, lo pasaran con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma esta sea en forma alterna, los niños pasarán, la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su Padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su Madre y viceversa, de forma tal de que la mencionada niña pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. Dicho régimen de convivencia se aplicara respetando la voluntad del beneficiario en aras del interés superior de él, a fin de no perturbar sus responsabilidades, compromisos, descanso, estudios, recreación y esparcimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-006469
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