REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2011-000380
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en especial el acta sucinta levantada en fecha 11/05/2012, con motivo de la celebración de la audiencia pautada por este Despacho Judicial, para que las partes manifestaran lo que ha bien tuvieran en relación a los aspectos formales, en relación a la presente incidencia de medidas, indicando que en ningún momento esta Juzgadora manifestó que la celebración del acto repercutiera de forma alguna en los lapsos o trajera consecuencias jurídicas por inasistencia de las partes, informándole en el acto a los interesados del proceso, que la audiencia fue fijada en base al principio de dirección del proceso que inviste al Juez que conozca de la causa, concatenado con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en base lo a lo dispuesto al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esto con la finalidad de que ambas partes procedieran a informar a esta Juzgadora, las observaciones con respecto a la tramitación de las incidencias, que pudiesen ser subsanadas, sin que esto constituyera prolongación de la audiencia que se iniciara por ante el antiguo tribunal que conoció de la causa, a fin de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.-
Realizada la audiencia antes indicada, ambas partes procedieron a realizar una serie de observaciones que se proveerán de la siguiente manera, por cada observación planteada se procederá a dar su contestación, a los fines de llevar un orden con las ideas expuestas:
Así entonces, este Despacho procede a indicar las observaciones planteadas por la parte accionante de la causa de la siguiente manera:
Observaciones Planteadas por la parte accionante:
“Sin que nuestra presencia en este acto constituya una convalidación a la irrita fijación de la audiencia que tiene lugar en el día de hoy, así como de la celebración de la misma con nuestra presencia. Debo comenzar por indicar, que en el día de ayer presentamos un escrito solicitando la nulidad parcial del acta de fecha 7 de mayo de 2012 y el auto de fecha 8 de mayo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la presente audiencia, en virtud que en la referida acta de fecha 7 de mayo de 2012 se señala que esta representación solicitó la fijación de la presente audiencia a los fines de tratar los aspectos formales en lo atinente a las medidas; lo cual no es cierto, dado que esta representación solo señaló que no existía en la audiencia de sustanciación una oportunidad para tratar aspectos formales relacionados con las incidencias en los cuadernos de medidas, pues para ello el legislador ha establecido una oportunidad distinta como lo es la contenida en los artículos 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que tanto con la fijación de esta audiencia como con la celebración de la misma incurre este Tribunal en una flagrante violación del orden público al subvertir el procedimiento, así como en una violación a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano y una clara violación a las garantías constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Indico de la misma manera que el referido auto dictado por este Tribunal fue incorporado en el cuaderno principal, cuando lo correcto es que hubiera sido dictado en el correspondiente cuaderno de medidas, pues ello evidencia un desorden en la sustanciación que genera confusión.”

Observa este Tribunal, que para los efectos del Juzgado que sustanciaba la causa, solo era procedente la oposición a las medidas decretadas en fecha 08/07/2011, a los fines de garantizar el acervo patrimonial de la comunidad conyugal, a pesar de que en un auto y en la propia acta que da apertura a la referida audiencia de oposición, se señala de manera expresa, que la oposición seria en relación, a todas las medidas que se han dictado en el presente procedimiento, en este sentido, la continuación o prolongación de la audiencia de oposición ya iniciada, seria en referencia a las medidas ya citadas, a los fines de garantizar el acervo patrimonial, excluyendo el resto de la preventivas que fueron proveídas como se había indicado al inicio de la audiencia de oposición de fecha 01/11/2011, en razón de lo cual, si bien es cierto que la oportunidad para indicar los posible vicios o violaciones del orden público en materia de medidas preventivas, es al inicio de la audiencia de oposición de mediadas preventivas de conformidad con el citado artículo 466 en sus distintos numerales, no es menos cierto que la misma solo se celebraría con respecto a una sola de ellas, según lo manifestado por el Juzgado Décimo Cuarto en su auto dictado en fecha 20/12/2011, en el cuaderno signado bajo el Nº AH52-X-2011-000484, sin que se analizare circunstancia alguna con respecto al tramite del resto de las medidas, que fueron advertidas de oficio por el Tribunal,
Por otra parte es necesario indicar de manera expresa que este Despacho en beneficio de ambas partes, fijó la reunión a los fines de que realizarán las observaciones correspondientes, siendo la misma perfectamente legal y factible en base a las atribuciones que se le otorgan al juez o jueza dentro del procedimiento, en su condición de Director del Proceso, y como ya se indico en su oportunidad en la referida reunión, sin implicar de manera alguna, incidencias en los lapsos procesales, ni consecuencias jurídicas por incomparecencia, teniendo solo el fin de que a través de la herramienta de la inmediación, invocada por el Juez hacia las partes, obtener un conocimiento en cuanto a las posiciones de los litigantes con respecto a la instrucción que hasta el presente momento se ha llevado en el proceso de incidencias, aunado a que con o sin reunión era obligación de esta jueza sustanciadora, realizar pronunciamientos expresos sobre la continuación de las incidencias y considerándose prevaleciente y garantista de las manifestaciones que puedan objetar cada uno de los interesados.
Solo a titulo ilustrativo se informa a los litigantes que los jueces de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuentan por mandato de ley, con amplísimas facultades en la conducción del procedimiento, siempre dentro del respeto del debido proceso, en virtud, de la espacialísima materia que nos ocupa.
Por otra parte se le informa, que se pasa a transcribir las observaciones de las partes en el acta de fecha 11/05/2012, para un mayor desenvolvimiento de los referente a los que se procederá a dictar.
Observaciones Planteadas por la parte accionada:
“Respecto a la celebración de la presente audiencia, esta representación judicial acudió a la misma tal como se había acordado en fecha 7 de mayo de 2012 y a petición de la parte actora, ya que había señalado que la audiencia de sustanciación del juicio principal no se podían tocar aspectos de las incidencias y a los fines de aclarar todo lo relativo a las incidencias se acordó celebrar esta audiencia, ya que la ciudadana Jueza como rectora del proceso está facultada de conformidad con la Ley, para celebrar cuantas audiencias considere pertinentes, con la finalidad de garantizarle a las partes la seguridad jurídica, es decir que impere un procedimiento sin vicios.
Seguidamente, señalamos la violación de la norma de orden público contenida en la primera parte del artículo 466-D de la Lopnna, cometidas en los autos de fecha 27 de septiembre de 2011 y 26 de octubre de 2011, autos que fueron dictados en el asunto X-2011-000484, que cursa al folio uno (1) de dicha pieza procesal y el de data 26 de octubre de 2011 que riela al folio 127 de la misma pieza procesal, ya que se evidencia que la audiencia de oposición a las medidas preventivas se fijaron fuera del lapso establecido en la citada norma.

Esta Juzgadora, ve necesario transcribir el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes que reza:
“Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas.
El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a que conste en autos la oposición.
La Audiencia de oposición a las medidas preventiva es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignado, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar su idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobre abundancia y asegurar su eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o juez tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo concerniente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Titulo IV de esta ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
De la observación realizada por los apoderados de la parte accionada, se evidencia, que el auto dictado en fecha 27-09-2011, da apertura a un cuaderno separado para tramitar la oposición a las medidas de fecha 08/07/2011, escrito presentado en fecha 11/08/2011, ya que el lapso para proceder a ejercer la oposición sobre las medidas, comenzó a correr a partir de la constancia en autos de la notificación, realizada en fecha 03/08/2011, por la secretaria del Despacho que conoció en ese momento de la presente causa, como lo indica el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que reza:
“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentado escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
(Subrayado y Negritas de este Despacho)
Evidenciando así, que la consignación del escrito de oposición a las medidas dictadas en fecha 08/07/2011, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley, sin embargo al momento de hacer la apertura del cuaderno para la oposición planteada, signado bajo el N° AH52-X-2011-000484, se dictó auto en fecha 27/09/2011, donde se fijó para el día SEIS DE OCTUBRE DE 2011, A LAS DOCE Y MEDIA DE LA TARDE (12:30 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dictada en fecha 08/07/2011, observándose de esta manera, el error en que se incurrió, ya que la audiencia debía ser fijada, como lo indica el artículo 466-C Ejusdem, es decir en un plazo no menor de dos (2) días ni mayor de cinco (5) días, para que tuviera lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, ocasionando así una flagrante violación al orden público y al debido proceso, en referencia a la fijación de la audiencia de oposición de la medida dictada en fecha 08/07/2011, cuyo escrito fue presentado en fecha 11/08/2011, y el auto fijando la audiencia de oposición de fecha 27/09/2011 (siendo el quinto día para llevar a cabo la audiencia), para el día 06/10/2011. Y así se hace saber.-
Con respecto al auto dictado en fecha 26/10/2011, en el cuaderno signado bajo el N° AH52-X-2011-000484, mediante el cual se indicó la oportunidad para llevar a cabo la AUDIENCIA DE OPOSICIÓN, tanto de la medida dictada en fecha 08/07/2011, dado que no hubo despacho el día 06/10/2011, como para las medidas dictadas en fecha 04/10/2011; se hace necesario verificar la fecha en que se introdujo el escrito de oposición a la mencionada medida de fecha 04/10/2011. En este sentido, se ha podido evidenciar, que el mencionado escrito fue presentado en fecha 17/10/2011, y posteriormente se dictó le auto en fecha 26/10/2011, mediante el cual se fijó la oportunidad para la AUDIENCIA DE OPOSICIÓN; observando quien aquí suscribe, que la misma fue fijada para el sexto (6to) día siguiente a la fecha de presentación del escrito de oposición, siendo lo correcto, que se efectuase dentro del segundo (2do) y quinto (5to) día, no cumpliéndose así, el lapso de fijación que establece la ley. Cabe destacar que tiene plena validez para esta juzgadora la oposición de medidas realizada en fecha 17/10/2011, ya que, fue del conocimiento de todo el foro jurídico de éste Circuito Judicial, que fue imposible el acceso al público en general, pese a que distintos tribunales dieron despacho ese día. Y así se hace saber.-

Igualmente esta Jugadora pasa a transcribir la continuación de las observaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte accionada y las observaciones realizadas por la parte accionante:
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA
“…Asimismo, en relación a la írrita audiencia de oposición del primero (01) de noviembre de 2011, igualmente delatamos la violación de la segunda parte del artículo 466-D ejusdem, por cuanto no se evidencia que se haya cumplido con formalidades esenciales al acto, como la revisión de las pruebas por la Jueza (14°), su evacuación, las observaciones de las partes en cuanto a las pruebas del contrario y la decisión del tribunal relativa a la admisibilidad de las mismas.
Razón por la cual, le solicitamos a esta jurisdiccente la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de oposición a todas las medidas, la nulidad de lo actuado, a tenor de lo previsto en los artículos 5, 7, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y conforme al principio de inmediación que rige la materia.”

PARTE ACCIONANTE
“…Resulta necesario indicar que debe leerse y revisarse no solo los autos dictados por el Tribunal sino también los escritos presentados por las partes, pues solo así puede formarse el tribunal un criterio sobre porque no se han celebrado las audiencias de oposición a las medidas, es de señalar que algunas de las medidas que fueron dictadas no podían ser objeto de oposición y por lo tanto mucho menos podía haberse fijado la audiencia de oposición, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 466-C, la oportunidad para oponerse a las medidas nace a partir de que consta en autos que las mismas fueron ejecutadas, es por ello que por ejemplo no podía haberse fijado audiencia de oposición respecto a la medida de separación del hogar por parte del accionado, pues para la fecha en que se presentó la oposición no se había ejecutado dicha medida.
Por otra parte, resulta necesario incomprensible la solicitud de nulidad de la audiencia de oposición solicitada toda vez que la misma debe celebrarse nuevamente dado que la titular de ese despacho no medió en la celebración de la misma y en virtud del principio de inmediación debe renovarse dicho acto, respecto a la supuestas violaciones de orden público por no haberse valorado y discutido las pruebas en dicha audiencia, puede evidenciarse de la lectura del acta levantada en esa oportunidad que la misma fue prolongada con lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 466-D de la Lopnna. Además, sería una reposición claramente inútil.

De las observaciones antes transcrita, realizada la primera de ellas, por los apoderados judiciales de la parte accionada, se evidencia que al momento de llevar a cabo una audiencia de oposición, la misma audiencia puede ser prolongada tantas veces como sea necesario, a fin de que se creé en el Juzgador, una convicción sobre los elementos aportados al proceso, suficientes para decidir todo lo concerniente a la oposición planteada, y en el caso concreto, se observa del acta que la audiencia de oposición solo se realizó al segmento de las exposiciones de ambas partes del proceso, bajo la dirección del Juez de la causa, y se realizó la prolongación de la misma, lo cual es perfectamente factible en razón de la agenda que debe llevar cada tribunal, en virtud del excesivo volumen de asuntos que ingresan en éste Circuito Judicial de Protección, y que dichos diferimientos no necesariamente se guían por el lapso inicial de fijación de la audiencia, sino que los mismos se fijan de acuerdo a la antes indicado, dentro de lapsos que no se escapen dentro los acordados para llevar a cabo la fases del proceso. Por otra parte, se observó del acta levantada que no se realizó la revisión de los medios probatorios aportados al proceso, no por ilicitud de la audiencia, pues claramente se evidencia que no se llego a dicha etapa de la oposición, pues como ya se indicó, solo se logró tomar las alegaciones de ambas partes y posteriormente se produjo el diferimiento.
De la trascripción de los citados artículos 466-C y 466-D ibidem, el juez de mediación y sustanciación que preside la audiencia de oposición de medidas, debe decidir lo conducente, en este sentido al orientarse la audiencia de oposición de medidas por los principios del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se prevé:
“…b) Inmediación: el juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento...”
En este sentido al no haber presenciado esta juzgadora el debate inicial de las partes, no siendo viable en estos términos emitir pronunciamiento alguno, se hace forzoso para esta Juzgadora anular la audiencia de oposición iniciada en fecha 01 de noviembre de 2011, y todas las actuaciones posteriores a la misma.
Por todo lo antes expuesto y con la finalidad de resguardar el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva, ambos de orden constitucional, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordena REPONER LA PRESENTE INCEDENCIA al estado de fijar la oportunidad para llevar a cabo las audiencias de oposición, en base a las medidas preventivas dictadas, quedando nula la audiencia de oposición iniciada en fecha 01 de noviembre de 2011, y todas las actuaciones posteriores a la misma. Cúmplase.-
A los fines de darle continuación al procedimiento de oposición de medidas, se ordena fijar por auto separado, la fecha para la realización de las audiencias de oposiciones de las medidas preventivas, para lo cual, se ordena la apertura de tres cuadernos de oposición de las medidas dictadas, en fecha 08/07/2011 y las dos medidas dictadas de manera separada, en fecha 04/10/2011, a los fines de no liar, los motivos de cada oposición interpuesta.- y así se hace saber
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la hora indicada por el sistema.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos