REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-004327
Vista el acta que antecede a la presente resolución, de fecha 17/05/2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: GIAN PAOLO DIASPARRA LOPARDO y LENNY COROMOTO PEREZ BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.260.602 y V-12.951.904, respectivamente, quienes una vez reunidos con la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, llegan a un acuerdo en cuanto al Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, el cual es el siguiente: “…Primero: El ciudadano GIAN PAOLO DIASPARRA LOPARDO, manifestó que no hay incumplimiento por parte de la ciudadana LENNY COROMOTO PEREZ BECERRA, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud que por falta de comunicación entre ambos progenitores, el progenitor no fue informado del cambio de la institución educativa a la cual asistía el niño.
Segundo: .Ambos padre ratifican el acuerdo establecido por las partes en fecha 10/11/2009, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a excepción de que el padre no podrá retirar del colegio al niño motivado al cambio que hubo de la institución educativa a la cual asiste. Tercero: El fin de semana que le corresponde al niño con la madre, el padre podrá retirarlo del hogar materno a las seis (06:00 p.m.) de la tarde y entregarlo al hogar materno a las nueve (09:00 p.m) de la noche. Cuarto: El padre acordó mantener comunicación permanente con el niño, siempre que no perturbe sus horas de estudio y de descanso. Quinto: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores sin la intervención de ningún otro familiar. Sexto: Ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo…”. En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Líbrese lo conducente. Asimismo, se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/ICS/ms.-