REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, dos (02) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-006621
Solicitantes: LILIBETH MENDEZ JADAUY y ROGER ENRIQUE RAMIREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.181.625 y V- 10.461.341, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.473.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/04/2012, por los ciudadanos: LILIBETH MENDEZ JADAUY y ROGER ENRIQUE RAMIREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.181.625 y V- 10.461.341, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de diciembre del año dos mil (2000), según copia del Acta de Matrimonio Nº 118. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 47, Ubicada en la Avenida Manuel Felipe Tovar de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 06 del mes de enero del año 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 17/04/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: LILIBETH MENDEZ JADAUY y ROGER ENRIQUE RAMIREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.181.625 y V- 10.461.341, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: LILIBETH MENDEZ JADAUY y ROGER ENRIQUE RAMIREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.181.625 y V- 10.461.341, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de diciembre del año dos mil (2.000), según copia del Acta de Matrimonio Nº 118.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, será ejercida por su progenitora LILIBETH MENDEZ JADAUY y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ROGER ENRIQUE RAMIREZ BRAVO, convino en entregar mensualmente a la madre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) MENSUALES, la cual será depositada por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente signada con el Nº 0134-0351-1835-13074457 del Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana LILIBETH MENDEZ JADAUY, antes identificada. Ambos progenitores cancelarán el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios. El padre deberá depositar en los meses de julio y diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) por concepto de ayuda escolar (compra de útiles, inscripción en la institución educativa, uniformes, etc.) así como por Bono Navideño (Adquisición de regalos, juguetes y gastos pertinentes a dichas festividades). A los fines de determinar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos mencionados anteriormente, la madre del niño deberá presentar con antelación al pago de los gastos a realizar, los presupuestos de los mismos, a fin de que el padre esté en conocimiento de las cantidades de dinero que deberá cancelar para tal fin. Así mismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que cualquiera de los padres podrá trasladar temporalmente al niño fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero debe participar por escrito al otro cónyuge de ese viaje con no menos de cinco (05) días hábiles de antelación a la fecha de partida, indicando el lugar donde se viaja, dirección exacta donde permanecerá el niño, medio de transporte del viaje, horas de partida y regreso y causa y razón del viaje. En todo caso, ninguno de los dos cónyuges podrá permanecer con el niño fuera del país por un plazo mayor a cuarenta y cinco días (45) sin la previa autorización del otro cónyuge dada por escrito; El padre Tendrá derecho a visitar a su hijo donde quiera que se encuentre pero sin afectar sus horas de reposo ni sus ocupaciones habituales; el padre podrá exigir que sus visitas se efectúen en privado y la madre conviene en facilitar ese derecho al padre; los fines de semana serán disfrutadas por ambos padres de manera alternada; durante las vacaciones escolares el padre tendrá el derecho de disfrutar con su hijo al menos veinte (20) días, lapso éste que puede extenderse a solicitud del padre y la aprobación de la madre hasta la mitad del tiempo de duración de las referidas vacaciones cuando el lapso sea mayor al previsto y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
CUARTO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres todo de acuerdo a los señalado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2012-006621