REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008054
Solicitantes: DARWIN JOSE SALAS PERALTA y HEEYEIN JACQUELINE BRICEÑO POLANCO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.357.520 y V.-11.689.354, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho SOLANGE SUEIRO LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.601.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/05/2012, por los ciudadanos: DARWIN JOSE SALAS PERALTA y HEEYEIN JACQUELINE BRICEÑO POLANCO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.357.520 y V.-11.689.354, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del distrito Capital, el día 26 de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 241. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santa Eduviges, Casa No. 54, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 26 de marzo del año 2006, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 07/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: DARWIN JOSE SALAS PERALTA y HEEYEIN JACQUELINE BRICEÑO POLANCO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.357.520 y V.-11.689.354, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: DARWIN JOSE SALAS PERALTA y HEEYEIN JACQUELINE BRICEÑO POLANCO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.357.520 y V.-11.689.354, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 241.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana HEEYEIN JACQUELINE BRICEÑO POLANCO, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, se obliga a entregar a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, comprometiéndose igualmente, a sufragar la mitad de todos los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles, uniformes escolares y demás gastos que por actividades extracurriculares se presenten, además el padre entregará un equivalente en bolívares al veinte por ciento (20%) anual, de lo que perciba en su trabajo como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto. ..”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…Convenimos en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del referido adolescente, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. ….”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO



DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-008054