REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintidos (22) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008148
Solicitantes: YAQUELINE DEPABLOS ARCIA y JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE, titulares de la cédula de identidad números V.-12.762.896 y V.-11.930.441, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho HAYDEE JIMENEZ GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.116.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 04/05/2012, por los ciudadanos: YAQUELINE DEPABLOS ARCIA y JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE, titulares de la cédula de identidad números V.-12.762.896 y V.-11.930.441, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 144. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes de junio del año 2001, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 08/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: YAQUELINE DEPABLOS ARCIA y JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE, titulares de la cédula de identidad números V.-12.762.896 y V.-11.930.441, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: YAQUELINE DEPABLOS ARCIA y JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE, titulares de la cédula de identidad números V.-12.762.896 y V.-11.930.441, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 244.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescentes hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por su madre ciudadana YAQUELINE DEPABLOS ARCIA, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre, ciudadano JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE, convino en entregar mensualmente a la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) MENSUALES, la cual será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por anticipado, en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0134-0095-4109-52117645 del Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana YAQUELINE DEPABLOS ARCIA, antes identificada. Ambos progenitores cancelarán el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios. Así mismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución....”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…el padre, previo acuerdo con la madre, podrá en cualquier día laboral, retirar al niño de su domicilio, siempre que no interrumpa sus deberes escolares y/o actividades extracurriculares, estableciéndose asimismo que, para realizar dichas visitas, no podrá acceder a la residencia sin el consentimiento de la madre comprometiéndose a regresar con el adolescente antes de las 8:00 PM. En cuanto a los fines de semana, se conviene que dichos lapsos se inician a la 7:00 PM de cada viernes, debiendo el padre regresar al niño a la residencia materna, el día domingo antes de las 10:00 PM; acordando las partes en este acto que, los fines de semana serán compartidos en forma alterna con cada uno de los progenitores. Con relación a los períodos de vacaciones escolares, Semana Santa, carnavales, así como los de Navidad y Año Nuevo, los mismos serán compartidos por las partes, quienes….fijan sus acuerdos de la siguiente forma: a.- En relación a los días de Navidad (24 y 25 del año 2012); se acuerda que el adolescente lo pasará con cada uno de sus progenitores en forma alterna, iniciando el primer año con el padre, y en consecuencia, para el siguiente año, le corresponderá a la madre…De igual manera, las festividades de Año Nuevo (31 de Diciembre y 1ro. de Enero), se conviene similar cambio, comenzando el primer año con la madre. b.- Por lo que respecta a los días de carnaval del año 2013, el adolescente estará con el padre, alternándose el próximo año con el progenitor y así sucesivamente en los siguientes años. c.- Para el lapso de Semana Santa del año 2013, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, estará con el padre, en el entendido que para el siguiente año le corresponderá a la madre….”. d.- Por lo que respecta a al lapso de vacaciones escolares, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION podrá ser inscrito en algún campamento vacacional, seleccionado de mutuo acuerdo, teniendo siempre presente los intereses del niño, alternándose los padres. e.- El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, podrá salir de viaje con cualquiera de los progenitores, para el interior o exterior del país, previa autorización de la madre o el padre, según sea el caso y siempre y cuando no altere los deberes escolares, citas médicas o actividades extraordinarias. f.- En cuanto al día del Padre y el correspondiente a su cumpleaños, se conviene que dichas fechas el adolescente, lo pasará con su progenitor, y a idénticos efectos, el día de la madre y de su cumpleaños, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución ….”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-008148