REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintidos (22) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008176
Solicitantes: INGRID DEL CARMEN MARQUEZ VIVAS y JESUS PORFIRIO BRITO PATRUYO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.518.549 y V.-11.198.820, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho KARINA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.506.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 04/05/2012, por los ciudadanos: INGRID DEL CARMEN MARQUEZ VIVAS y JESUS PORFIRIO BRITO PATRUYO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.518.549 y V.-11.198.820, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 27 de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según copia del Acta de Matrimonio Nº 298. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Bambú, Casa No. 91-16, Barrio La Unión, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 01 de septiembre del año 1998, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 08/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: INGRID DEL CARMEN MARQUEZ VIVAS y JESUS PORFIRIO BRITO PATRUYO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.518.549 y V.-11.198.820, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: INGRID DEL CARMEN MARQUEZ VIVAS y JESUS PORFIRIO BRITO PATRUYO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.518.549 y V.-11.198.820, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 27 de julio del año mil novecientos noventa y seis (1994), según copia del Acta de Matrimonio Nº 298.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus adolescentes hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por su madre, ciudadana INGRID DEL CARMEN MARQUEZ VIVAS, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. F.1.500,00) mensuales, que será entregado personalmente a la progenitora antes nombrada. Igualmente ambos progenitores se compromete a cubrir por parte iguales los gastos que generen los adolescente antes nombrados. Asimismo el Progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. F.2.000,00) los meses de Julio y Diciembre por concepto de bono escolar, vestidos calzado, útiles escolares y los gastos decembrinos, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente las partes convienen en que la Obligación de Manutención fijada será incrementada cada doce (12) meses, según la capacidad económica del Obligado. ..”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…ambos progenitores establecen un régimen amplio que será ejercido de la siguiente manera: el progenitor de los adolescente podrá visitarlos en la residencia donde habitan, igualmente visitarlos todos los fines de semanas, siempre y cuando no perjudique las horas de descanso, en cuanto a periodo de vacaciones (Semana Santa, Carnavales, Navidad Año Nuevo y Vacaciones Escolares) este será fijado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, procurado siempre que sea alterno. ….”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-008176
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