REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintitres (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008531
Visto el libelo de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONCADA y MARTA VICTORIA PEÑA AMADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.954.686 y V-13.717.024, respectivamente, y vista igualmente el acta mediante la cual se dejó constancia de la realización de la Única Audiencia Preliminar de Sustanciación; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar, así como de la exposición realizada por las partes en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la cual ratifican que su último domicilio conyugal es el siguiente: “…La Urbanización Terrazas de Cúa, Manzana L, Casa número 5, Cúa - Estado Miranda”, (tomado de la citada acta ); hecho que obliga forzosamente a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.-
Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.- (Negrillas y subrayado de la Sala)”.-
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-008531
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