REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008388
Solicitantes: RICHARD GONZALEZ MORANTES y GLENYS VIANINA VILLEGAS VALERA, titulares de la cédula de identidad números V.-10.113.531 y V.-14.096.385, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho RAMON COTUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.644.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/05/2012, por los ciudadanos: RICHARD GONZALEZ MORANTES y GLENYS VIANINA VILLEGAS VALERA, titulares de la cédula de identidad números V.-10.113.531 y V.-14.096.385, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de octubre del año dos mil seis (2006), según copia del Acta de Matrimonio Nº 159. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Bloque 1, Piso 4, Apartamento 40, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2006, y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 10/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: RICHARD GONZALEZ MORANTES y GLENYS VIANINA VILLEGAS VALERA, titulares de la cédula de identidad números V.-10.113.531 y V.-14.096.385, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: RICHARD GONZALEZ MORANTES y GLENYS VIANINA VILLEGAS VALERA, titulares de la cédula de identidad números V.-10.113.531 y V.-14.096.385, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de octubre del año dos mil seis (2006), según copia del Acta de Matrimonio Nº 159.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños, será ejercida por su madre, ciudadana GLENYS VIANINA VILLEGAS VALERA, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…En cuanto a la Obligación de Manutención el padre RICHARD GONZALEZ MORANTES, se obliga: A) seguir cumpliendo con la manutención alimentaría y vestido de nuestros dos (02) hijos menores y como la ha hecho desde el momento de la separación de hecho. B) a mantener en vigencia el Seguro Médico que cubre la Asistencia Medica de los niños y que su pago le es descontado de su sueldo por la empresa donde labora. C) Pagar la Matricula Escolar cada año, que igualmente es cancelado desde el momento de la separación por el padre y le es descontado del sueldo por la empresa. D) En el mes de Diciembre de cada año el padre comprara el vestuario y juguetes de los niños propios de las fiestas Navideñas y Fin de año. E) igualmente en cuanto a vacaciones, paseos, los padres de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos. Asimismo el padre acordó depositar la cantidad UN MIL BOLIVARES (1.000Bs.), en una cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco Provincial y otros gastos propios del hogar...”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…el padre comparte tres fines de semana al mes con sus hijos, siempre previo acuerdo con la madre, fundado en razones laborales u otras. ..”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-008388
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