REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004615
Solicitantes: DAVID RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ y AISQUEL COROMOTO ARVELO EULACIO, titulares de la cédula de identidad números V.-14.774.314 y V.-14.444.275, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.348.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/03/2012, por los ciudadanos: DAVID RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ y AISQUEL COROMOTO ARVELO EULACIO, titulares de la cédula de identidad números V.-14.774.314 y V.-14.444.275, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 213. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Pilitas a Mamey Residencias Siena, piso 3, apartamento 3-D, Quinta Crespo, municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 24 de julio del año 2006, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 19/02/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: DAVID RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ y AISQUEL COROMOTO ARVELO EULACIO, titulares de la cédula de identidad números V.-14.774.314 y V.-14.444.275, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: DAVID RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ y AISQUEL COROMOTO ARVELO EULACIO, titulares de la cédula de identidad números V.-14.774.314 y V.-14.444.275, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria , el día 16 de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 213.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad, y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, será ejercida por su madre ciudadana AISQUEL COROMOTO ARVELO EULACIO, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “… el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS ) mensuales, que será entregado personalmente a la progenitora ante nombrada, en cuanto a los gastos de los meses de Julio y Diciembre por concepto de bono escolar, vestidos calzado, útiles escolares y los gastos decembrinos, medico y gastos extras, ambos progenitores se compromete a cancelar por parte iguales...”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…ambos progenitores establecen un régimen amplio que será ejercido de la siguiente manera: el progenitor podrá visitarlos un fin se semana alterno Igualmente las parte acodaron que el progenitor visitara a los niños antes identificados en horas de la mañana siempre y cuando no interfiera su actividades escolares en cuanto a periodo de vacaciones (Semana Santa, Carnavales, Navidad Año Nuevo y Vacaciones Escolares) este será fijado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, procurado siempre que sea alterno. ..”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO



DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-004615