REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-007650
Solicitantes: ROMMEL ORLANDO GUTIERREZ USECHE Y ARACELIS JOSEFINA GONZALEZ MARTIN, titulares de la cédula de identidad números V.-5.305.201 y V.-6.390.705, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho AMARYBA FRISNEDA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.212.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27/04/2012, por los ciudadanos: ROMMEL ORLANDO GUTIERREZ USECHE Y ARACELIS JOSEFINA GONZALEZ MARTIN, titulares de la cédula de identidad números V.-5.305.201 y V.-6.390.705, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 08 de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según copia del Acta de Matrimonio Nº 71. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Tahona, Urbanización Colinas de la Tahona, Residencias Lomas del Campo, Torre 4, Piso 7, apartamento 7-2, Municipio Baruta del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayor de edad, el primero, y de quince (15) años de edad, la segunda. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 02/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ROMMEL ORLANDO GUTIERREZ USECHE Y ARACELIS JOSEFINA GONZALEZ MARTIN, titulares de la cédula de identidad números V.-5.305.201 y V.-6.390.705, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ROMMEL ORLANDO GUTIERREZ USECHE Y ARACELIS JOSEFINA GONZALEZ MARTIN, titulares de la cédula de identidad números V.-5.305.201 y V.-6.390.705, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 08 de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según copia del Acta de Matrimonio Nº 71.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hija SE OMITE LA IDENTIFCACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad, será ejercida por su madre ciudadana ARACELIS JOSEFINA GONZALEZ MARTIN, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre aportará, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) mensuales, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a los dispuesto en el artículo 294 del código civil. Igualmente, deberá suministrar dos (2) cuotas especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la misma suma, a objeto de cubrir gastos escolares y navideños de la adolescente. Los demás gastos extraordinarios serán sufragados en el un 50% por ambos padres. . ..”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…será de un (1) fin de semana cada quince día pudiendo la adolescente pernoctar en la casa de su padre. Las vacaciones de Semana Santa, Carnavales, 24 y 31 de diciembre serán alternas. La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores….”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO



DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-007650