REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-012764
SOLICITANTES: JHEISON JESUS BARRIOS NUÑEZ y DILIA DESIREE ROSALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.604.298 y V-15.613.869, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

En escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, por los ciudadanos: JHEISON JESUS BARRIOS NUÑEZ y DILIA DESIREE ROSALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.604.298 y V-15.613.869, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 12/08/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, por los ciudadanos JHEISON JESUS BARRIOS NUÑEZ y DILIA DESIREE ROSALES JIMENEZ, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: JHEISON JESUS BARRIOS NUÑEZ y DILIA DESIREE ROSALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.604.298 y V-15.613.869, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de octubre del año 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio No.75.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…Seguirá siendo el fijado a favor del padre JHEISON JESUS BARRIOS NUÑEZ, y de su menor hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, en sentencia emanada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 10, es decir: a) podrá el ciudadano JHEISON JESUS BARIOS NUÑEZ, visitar a su hijo y compartir con él los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, entre el horario comprendido de siete y media de la mañana (7:30 a.m.) y ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), pero sin poder alejarlo o separarlo de su hogar. b) podrá el ciudadano JHEISON JESUS BARRIOS NUÑEZ, visitar a su hijo los día sábados cada quince días entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las doce del medio día (12:00) con la misma condición limitativa de separación del hogar materno que antecede, c) el día de la madre lo pasará con ella y el día del padre con éste, bajo el horario y condiciones antes señalados. El día de cumpleaños del niño el padre podrá compartir con él, en el horario de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el padre depositará en una Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño con representación de la madre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00) mensuales; esta cantidad se aumentará automáticamente y proporcionalmente de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela; igualmente se compromete el padre a cubrir el 50% para los gastos maternal y/o guardería del niño y la madre cubrirá el otro 50%. En fecha 30 de noviembre de cada año adicional a la cuota mensual, el padre depositará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00) para los gastos decembrinos del hijo. ...”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms./AP51-V-2010-012764