REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-007830
Solicitantes: CESAR ALEXANDER GONZALEZ BETANCOURT y ARLLENE DEL MAR CARO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.234.576 y V-11.681.977, respectivamente..
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho MAYERLI ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.872.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/04/2012, por los ciudadanos: CESAR ALEXANDER GONZALEZ BETANCOURT y ARLLENE DEL MAR CARO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.234.576 y V-11.681.977, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 21 de junio del año dos mil uno (2001), según copia del Acta de Matrimonio Nº 12. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes diciembre del año 2006, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 03/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: CESAR ALEXANDER GONZALEZ BETANCOURT y ARLLENE DEL MAR CARO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.234.576 y V-11.681.977, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: CESAR ALEXANDER GONZALEZ BETANCOURT y ARLLENE DEL MAR CARO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.234.576 y V-11.681.977, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 21 de junio del año dos mil uno (2001), según copia del Acta de Matrimonio Nº 12.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por su progenitora, ciudadana ARLLENE DEL MAR CARO RAMIREZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…los padres se obligan a cubrir en partes iguales los gastos de vivienda, educación, formación, útiles, escolares y vestuarios, 1) Los gastos de educación y escuela, al comenzar cada año escolar, con la compra de los uniformes y útiles escolares que necesites los niños y el pago que requiera la Institución Escolar. Asimismo el padre acordó depositar la cantidad DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs.), en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, dicho monto será aumentado anualmente, en base al quince por ciento (15%). En los meses de Diciembre y Agosto, el padre se compromete a cancelar una cuota adicional por la misma cantidad por concepto de Bonificación Especial..…”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…el padre tendrá un régimen amplio de visitas, ejerciendo libremente, incluso podrá ver a su hija diariamente cuando lo requiera y considere, durante los días que al padre le corresponda estar con la niña tendrá derecho a pernotar con ella. Los periodos de vacaciones en que la menor permanezca de manera continua con cualquiera de los padres, todo esto, siempre que no afecte sus actividades escolares, previa autorización conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los periodos de vacaciones, recesos escolares y/o temporadas navideñas, carnavales y Semana Santa, la niña disfrutará con cada unos de los padres de forma alternada previo acuerdo entre ellos...”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-007830