REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008769
Solicitantes: LEONARDO DAVID ARANDA ABAD y YELITZA CAROLINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.485.258 y V- 18.331.173, respectivamente..
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho ARIAS ALINORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.679.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/05/2012, por los ciudadanos: LEONARDO DAVID ARANDA ABAD y YELITZA CAROLINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.485.258 y V- 18.331.173, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de marzo del año dos mil seis (2006), según copia del Acta de Matrimonio Nº 14. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ruperto Lugo, Edificio 1, Piso 8, Apto. 802, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 15 de diciembre del año 2006, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 16/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: LEONARDO DAVID ARANDA ABAD y YELITZA CAROLINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.485.258 y V- 18.331.173, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: LEONARDO DAVID ARANDA ABAD y YELITZA CAROLINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.485.258 y V- 18.331.173, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de marzo del año dos mil seis (2006), según copia del Acta de Matrimonio Nº 14.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION será ejercida por su progenitora, ciudadana YELITZA CAROLINA ACOSTA.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, además contribuirá con los gastos médicos, ropa, calzado, útiles escolares, así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.…”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…el padre ha ejercido este derecho de visitas los fines de semana, los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de vacaciones escolares, agosto y diciembre, ambos padres se turnarán cada quince (15) días....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-008769
|