REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, ocho (08) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-006960
Solicitantes: MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCO y FERMIN JOSE MARMOL PEREZ, titulares de la cédula de identidad números V.-6.880.096 y V.-6.809.905, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho KIZAIRA MARGARITA JIMENEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.519.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/04/2012, por los ciudadanos: MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCO y FERMIN JOSE MARMOL PEREZ, titulares de la cédula de identidad números V.-6.880.096 y V.-6.809.905, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 22 de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), según copia del Acta de Matrimonio Nº 604. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Placer, Quinta Pujito, Calle La Iglesia, Baruta, Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayor de edad el primero y, de quince (15) años de edad, el segundo de los nombrados hijos. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de siete (07) años, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 23/04/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCO y FERMIN JOSE MARMOL PEREZ, titulares de la cédula de identidad números V.-6.880.096 y V.-6.809.905, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCO y FERMIN JOSE MARMOL PEREZ, titulares de la cédula de identidad números V.-6.880.096 y V.-6.809.905, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 22 de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), según copia del Acta de Matrimonio Nº 604.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCO, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) mensuales, en virtud que su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, antes identificada, cursa estudios Universitarios; en cuanto a los gastos de estudios, gastos médicos, uniformes escolares o gastos extras, serán cancelado en la cantidad de cincuenta por cientos (50%) entre ambos progenitores …”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….ambos progenitores establecen un régimen abierto, con el derecho del padre de visitarlo en la oportunidad que acuerden mutuamente. Dicho régimen de convivencia se aplicara respetando la voluntad del beneficiario en aras del interés superior de él, a fin de no perturbar sus responsabilidades, compromisos, descanso, estudios, recreación y esparcimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO




DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-006960