REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, nueve (09) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-007060
Solicitantes: MARILYN VELASQUEZ CAMARGO y RICHARD YOEL LABRADOR RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números V.-17.967.447 y V.-14.164.863, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho GISELA COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.555.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/04/2012, por los ciudadanos: MARILYN VELASQUEZ CAMARGO y RICHARD YOEL LABRADOR RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números V.-17.967.447 y V.-14.164.863, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el día 19 de noviembre del año dos mil uno (2001), según copia del Acta de Matrimonio Nº 15. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal El Carpintero, Casa No. 42, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 25 de abril del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 24/04/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MARILYN VELASQUEZ CAMARGO y RICHARD YOEL LABRADOR RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números V.-17.967.447 y V.-14.164.863, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MARILYN VELASQUEZ CAMARGO y RICHARD YOEL LABRADOR RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números V.-17.967.447 y V.-14.164.863, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Tostós del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el día 19 de noviembre del año dos mil uno (1990), según copia del Acta de Matrimonio Nº 15.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana MARILYN VELASQUEZ CAMARGO, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900,00 BS ) mensuales, que será depositado en la cuenta de ahorro N° 0102-0236-1701-0001-1378, de Banco Venezuela a nombre de la ciudadana antes nombrada, Igualmente en el mes de diciembre el progenitor se compromete a depositar el doble de la cantidad, por el incremento de los gastos decembrinos .Asimismo los gastos ocasionados por el seguro de Hospitalización y Cirugía, consulta médica, inscripciones y mensualidades escolares, útiles, textos y uniformes escolares y actividades extra curriculares será cancelado en la cantidad de cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores…”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….ambos progenitores establecen un régimen que será ejercido de la siguiente manera: el padre retira a su hijo dos (02) fines de semana al mes del hogar materno, desde el día viernes hasta el día domingo alternado con la progenitora las navidades, Año Nuevo y Reyes, Carnavales y Semana Santa; el día del padre compartirán con su padre; el día de su cumpleaños lo compartirán con ambos progenitores: en cuanto a las vacaciones escolares estas será compartidas por los progenitores de mutuo acuerdo; y en el supuesto de que el niño viaje al exterior, el otro progenitor se compromete a otorgar el correspondiente permiso de viaje, con un mes de antelación ….”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO



DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-007060