REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-006901
SOLICITANTE: NERYALI BETZABETH NODA SOJO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad número V-20.094.445.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma los testimoniales de las ciudadanas NARYONI YOLIMAR NODA SOJO y MARIA JHOHANA CONTRERAS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.760.206 y V-21.070.366, respectivamente, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALEJANDRO ABRAHAM MEJÍAS MONASTERIOS, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número V-20.604.574, a su hijo: el niño, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, devuélvanse los documentos originales consignados con el escrito de solicitud previa certificación en autos y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, con el objeto de que sean entregadas a las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fotostatos requeridos para tales fines. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández
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