REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-000597

Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el abogado ENGERBY LEON IZAGUIRRE ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.514, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.408.376, en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.513.260, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 20/01/2012, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, asimismo se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar la boleta de notificación a la parte demandada.
Que en fecha 24/02/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la boleta de notificación a la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.260.
Que en fecha 12/03/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para que tuviese lugar el día martes 27 de marzo de 2012 a las diez y treinta de la mañana (10:30am.) la Audiencia de Mediación entre las partes.
Que en fecha 26/03/2012, se recibió diligencia mediante la cual ciudadana MIREYA OLIVEROS SEQUERA, supra identificada, actuando en nombre propio, solicitó se acordara oír a la niña de autos, asimismo juro la urgencia del caso.
Que en fecha 27/03/2012, se levantó acta siendo el día y la hora fijadas para que tuviese lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asimismo se dejó constancia que los mismos acordaron la suspensión de la audiencia hasta tanto fuese oída la opinión de la niña con presencia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Que en fecha 28/03/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para la comparecencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, para el día 23/04/2012, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
Que en fecha 20/04/2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.904, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de la niña de autos, en virtud que ésta tenía que presentar un examen de alemán ese día.
Que en fecha 23/04/2012, se dictó auto mediante le cual se instó a la parte a indicar la fecha en que la niña pueda asistir para ser oída por la ciudadana Juez.
Que fecha 30/04/2012, se recibió escrito suscrito por el abogado ENGERBY LEON AGUIRRE ALEMAN, actuando en su carácter de autos, mediante el cual pone de manifiesto, a su decir, un fraude procesal, así como delitos en contra de la administración de justicia y falsa atestación realizados por la parte demandada en el presente asunto.
Ahora bien en el escrito recibido de parte del abogado ENGERBY LEON AGUIRRE ALEMAN, supra identificado, se alega que la parte demandada y su apoderada judicial han cometido un fraude procesal en el procedimiento, en virtud que luego de que fue fijada la fecha para la comparecencia de la niña a este Tribunal la abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES, supra identificada, presentó diligencia donde indicó que la niña el día 23 de abril de 2012 presentaba examen semestral de Alemán en la Institución Educativa Colegio Humboldt donde cursa estudios, siendo esto falso en virtud que el progenitor acudió a dicha institución y solicitó que se le expidieran en copia certificada constancia de estudio y el plan de pruebas escritas para el año escolar 2011 – 2012, donde a la clase 5-A no le correspondía evaluación en esa fecha, y que por tal motivo la parte demandada y la apoderada judicial se burlan de la justicia, de la majestad del tribunal y declaran falsamente ante funcionario público un hecho absolutamente distante de la realidad.
En tal sentido, es importante resaltar el significado del Fraude Procesal, establecido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, el cual puede ser definido como: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, (…)” (cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, se puede evidenciar que de las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha 26/03/2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIREYA OLIVEROS SEQUERA, quien actuó en su propio nombre y representación y en su carácter de parte demandada en el presente juicio, solicitó, jurando la urgencia del caso, se acordara oír a la niña de autos, igualmente es de destacar que en fecha 03/05/2012, compareció voluntariamente la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, en compañía de su madre, a ejercer su derecho a opinar y ser oída consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, evidenciándose que desde un principio quien tenia interés en que la niña de autos fuese oída era la madre, quien posteriormente comparece voluntariamente con la misma a que ejerza dicho derecho, tal y como costa al folio noventa y cuatro (94) del presente asunto, por lo que esta Juzgadora considera que el supuesto fraude procesal denunciado decayó, en virtud de que fue oída la opinión de la niña en presencia del Equipo Multidisciplinario, tal y como lo ordena la Ley garantizando el ejercicio de este derecho; en consecuencia, no se encuentran establecidos los requisitos o parámetro para la procedencia de un Fraude Procesal en detrimento del ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.408.376, o de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, así se decide. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria
Abg. Greyma Ontiveros Montilla

Abg. Robsy Rivas

AP51-V-2012-000597
GOM/RR/Carol.