REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2009-007746
SOLICITANTES: MARÍA DEL CONSUELO ROCHA NÚÑEZ y SALVATORE ENRIQUE CILIA SGARLATA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.927.954 y V-4.348.288, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.120.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Niño, SE OMITE LA IDENTIDAD, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Mediante escrito presentado de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), conjuntamente por los ciudadanos MARÍA DEL CONSUELO ROCHA NÚÑEZ y SALVATORE ENRIQUE CILIA SGARLATA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.927.954 y V-4.348.288, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.120, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), dictado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), se dictó auto en el cual esta Juzgadora se aboca al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, en virtud de que fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio Nº CJ-10-2658, de fecha 08 de diciembre de 2010, como Jueza Temporal del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos MARÍA DEL CONSUELO ROCHA NÚÑEZ y SALVATORE ENRIQUE CILIA SGARLATA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.927.954 y V-4.348.288, respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARÍA DEL CONSUELO ROCHA NÚÑEZ y SALVATORE ENRIQUE CILIA SGARLATA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.927.954 y V-4.348.288, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha cinco (05) de septiembre de un mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda (hoy, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la Niño, SE OMITE LA IDENTIDAD, de once (11) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar entre otras cosas un quantum mensual de BOLÍVARES DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: |AP51-S-2009-007746
GOM/RR/Dannys Hernández