REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-003182
Visto el libelo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 23/02/12, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-003182, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por el ciudadano YOEL ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.139.888, actuando en resguardo de los derechos e Intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, asistida por la abogada DALENA CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana BRÍGIDA ANDREÍNA LIZARAZO ALVIÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.817.395. En este estado, esta Juzgadora considera:

Admitida la presente solicitud en fecha veinte y nueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada.

Notificada la parte demandada en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), y dejada la constancia de dicha notificación por Secretaría en fecha veinte y tres (23) de abril de dos mil doce (2012), fecha ésta (la última), a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para la fijación de la oportunidad para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte y cuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se fijó fecha y hora cierta la para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, iniciándose ésta en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), la cual se redujo en un acta donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes llegaron a un acuerdo referente al Régimen de Convivencia Familiar y la Fijación de la Obligación de Manutención, en consecuencia, se dio por concluida la mediación, dándose fin al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija dos fines de semana al mes de manera alterna; uno de estos será con pernocta. El progenitor buscará a su hija los días sábados a las 2:00 p.m. en el hogar materno y la retornará, igualmente, al hogar materno ese mismo día a las 6:00 p.m. El día domingo el padre buscará a su hija a las 11:00 a.m. y la retornará a las 6:00 p.m. Los fines de semana que la niña pernocte con su papá se mantendrá el mismo horario (sábado 2:00 p.m.-domingo 6:00 p.m.)
SEGUNDO: Durante las vacaciones escolares la niña compartirá una semana con su padre con pernocta; y se mantendrá el régimen de convivencia de familiar estipulado en la cláusula primera de este acuerdo.
TERCERO: La niña compartirá el Carnaval con su papá y la Semana Santa con su mamá, alternándolo cada año.
CUARTO; El 24 y 25 de diciembre la niña compartirán con su progenitor; y el 31 de diciembre y el 1 de enero con su progenitora, alternándolo al año siguiente.
QUINTO: Cualquier cambio con respecto al Régimen de Convivencia Familiar aquí acordado será resuelto por ambos padres de común acuerdo, quienes se comprometen a mantener una comunicación efectiva y armónica a favor de su hija.
En este estado las partes, manifiestan querer llegar a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, el cual es del siguiente tenor:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F.800,00), los cuales serán depositados en dos quincenas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,00) cada una en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0083-47-0083497315 a nombre de la madre, ciudadana BRIGIDA ANDREINA LIZARAZO ALVIAREZ. Los gastos extraordinarios en que incurra la niña (medicinas, consultas médicas y cualquier otro)
SEGUNDO: En el mes de Julio, los gastos escolares (uniformes, inscripciones y útiles) en que incurran la niña serán compartidos entre ambos padres en partes iguales.
TERCERO: Los gastos ocasionados en el mes de Diciembre por la niña serán compartidos entre ambos padres en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención se incrementará en la misma proporción en que aumente la capacidad económica del obligado.
QUINTO: La madre se compromete en este acto a comunicarle al padre todo lo relacionado con su hija, específicamente, consultas médicas, actos de baile, actos del colegio, con el objeto de que este pueda participar activamente en la responsabilidad de crianza”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, actuando conforme a lo establecido en los artículos 375, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a los acuerdos relativos al Régimen de Convivencia Familiar y a la Fijación de la Obligación de Manutención, contentivos en el acta de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por las partes, antes identificadas, en todas y cada una de sus partes. Por tanto, se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo, que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Robsy Rivas

ASUNTO: AP51-V-2012-003182
GOM/RR/Dannys Hernández