REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-007257
SOLICITANTES: ELEAZAR WACHER WACHER y MONIQUE FLOR ROSTOKER GEBER, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.349.129 y V-9.120.577, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN AIDA RODRÍGUEZ y LILIAN ESKENAZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.377 y 35.784, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 24/04/12, por los ciudadanos ELEAZAR WACHER WACHER y MONIQUE FLOR ROSTOKER GEBER, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.349.129 y V-9.120.577, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas CARMEN AIDA RODRÍGUEZ y LILIAN ESKENAZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.377 y 35.784, respectivamente, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-007257, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha diez (10) de diciembre de un mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente el día veinte y tres (23) de marzo de dos mil cinco (2005) y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha veinte y seis (26) de abril de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó fecha y hora cierta para tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:
“PRIMERO: La Patria Potestad, nos corresponderá al padre y a la madre quienes la ejercerán de manera conjunta; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal y como se venía haciendo desde el mismo momento de su separación de hecho, la madre ejercerá la responsabilidad de Crianza en la Residencia ubicada en la Urbanización la Campiña, Calle la Floresta, Residencia Campiña Palace, piso 5, apto 5-b de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador Caracas. TERCERO: La Convivencia Familiar la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION continuaran viviendo con la madre, dentro de la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que cualquier cambio de residencia a otra ciudad dentro de la República Bolivariana de Venezuela o a otro país distinto, deberá contar necesariamente con la aceptación del padre, el señor ELEAZAR WACHER. La madre velará por la educación y ciudado de los hijos, nos obstante el padre seguirá el buen cumplimiento de tales responsabilidades, los adolescentes pasarán con cada uno de sus progenitores un fin de semana alternándoles con cada uno de ellos y siempre y cuando ello no interfiera en las actividades de los hijos. El padre informara a la madre el lugar donde estarán los menores cuando les corresponda el disfrute tanto de los fines de semana como los periodos vacacionales acordados. En relación al periodo de vacaciones de fin de año escolar de los hijos el mismo será fraccionado en dos partes, a fin de que ambos cónyuges disfruten de la compañía de sus hijos, es decir para comenzar el primer año, la primera parte del período será disfrutada por el padre y seguidamente por la madre, y así sucesivamente en forma alterna cada año. En relación con el periodo de vacaciones del mes de diciembre, ambos cónyuges compartirán por mitad, en forma alterna, ahora bien en caso de que alguno de los dos viaje en compañía de los hijos, el periodo será disfrutado plenamente con el padre que viaje con los adolescentes, igualmente los términos del viaje lo discutirán ambos. En relación a los periodos vacacionales de semana santa y carnavales que sean dados de acuerdo al calendario escolar, ambos cónyuges disfrutaran de sus hijos, de manera alterna durante el año. En relación a las celebraciones del día del padre y del día de la madre, cada progenitor la pasará respectivamente con los hijos. Queda establecido que el incumplimiento por parte de ambos padres en el disfrute de los días y períodos taxativamente establecidos como de visita, o disfrute con los niños no le dará el derecho a ser acumulados por no haberse disfrutado de ellos. Ambos cónyuges quedan comprometidos a comunicarse entre si el lugar donde se pretenda disfrutar, con el niño y la adolescente, los asuetos o periodos vacacionales, siempre y cuando se trate de un lugar fuera de la ciudad de Caracas. En lo que se refiere a las fiestas o celebraciones religiosas judías, los cónyuges acuerdan igualmente alternar la permanencia de los adolescentes, de manera que compartan con cada cual un número equitativo de dichas celebraciones, siempre y cuando la precitada permanencia tenga por finalidad el cumplimiento de las actividades propias de las celebraciones religiosas. En relación al cumpleaños del niño y de la adolescente ambos padres acuerdan que en búsqueda de las buenas relaciones entre ellos y tranquilidad de los adolescentes procurarán que el disfrute del cumpleaños sea compartido en forma conjunta entre ellos. CUARTO: RELACIÓN CON LOS PARIENTES PROXIMOS, ambos padres han convenido estimular las relaciones de sus hijos con sus parientes próximos y facilitaran las visitas y encuentros de sus hijos con ellos. QUINTO: DE LOS PERMISOS DE SALIDA DEL PAÍS, ambos padres aceptan que si alguno quisiera viajar con los hijos fuera o dentro del territorio nacional sea otorgado el respectivo permiso de viaje de conformidad con los lineamientos legales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes conviene siempre en búsqueda del beneficio de sus hijos otorgarse mutuamente los permisos respectivos, ellos siempre y cuando no existiera u causa que pudiera impedir el mismo, o que pudiera existir alguna situación que revista peligro para los adolescentes. SEXTO: CAMBIO DE RESIDENCIA, a los fines del ejercicio de los derechos que el presente documento nos confiere, ambos convienen participarse a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia. SEPTIMO: EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, en lo atinente a la educación de los adolescentes, ambos padres se comprometen a dirigirla responsablemente, de tal forma que e mutuo acuerdo resolverán todo lo que consideren conveniente al interés de sus hijos, igualmente serán responsables en todo lo relacionado a la educación que recibirán sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION. Igualmente ambos padres se comprometen a proporcionarles a sus hijos de acuerdo a sus posibilidades de educación superior en las carreras e instituciones de educación superior que cada uno de ellos elija. Igualmente si estuviere dentro de las posibilidades económicas de ambos padres proporcionales postgrados, especializaciones y todo aquello que redunde en la preparación y desarrollo profesional de sus hijos. OCTAVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ambos cónyuges han convenido, que coadyuvarán de manera solidaria en todo lo relacionado con los necesidades de alimentos, educación y cuidado de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. El padre entregara a la madre los días quince (15) de cada mes la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (bs.2500,00) y los días treinta (30) del mismo mes la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (bs.2500,00) para un total de cinco mil (5000,00) mensuales por concepto de manutención de sus hijos, queda entendido que el padre seguirá pasando esta manutención en el caso de que sus hijos estén estudiando, tanto en el colegio como en la universidad y será revisada anualmente. El padre se compromete al pago del colegio, matricula, útiles, uniformes escolares y demás materiales así como las actividades extracurriculares que necesiten sus hijos para su sano desempeño escolar y académico, actualmente ambos hijos cursan estudios en el colegio Moral y Luces Herzl Bialik, no obstante la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta próxima a graduarse de Bachiller y es su deseo continuar sus estudios Universitarios, en tal virtud el padre se compromete a facilitarle dentro de sus posibilidades económicas toda la ayuda necesaria para su desempeño académico universitario, entendiéndose por tal el pago de la mensualidad de la Universidad de su elección así como ayudarla en cuanto a los libros y materiales que ella requiera. Queda entendido que el padre seguirá pagando los montos y conceptos que se especifican en esta solicitud hasta que cumplan dieciocho (18) años, extendiéndose hasta los veinticinco (25) años, siempre y cuando se de la condición de que ambos estén cursando estudios universitarios. El padre se compromete al pago de la luz, teléfono, servicio de Internet y televisión por cable y gas del lugar donde habitan sus hijos, así como también el pago del celular que ellos consumen. El padre se compromete al pago de ropa, uniformes y útiles escolares de sus hijos. Actualmente la adolescente y el niño requieren un arreglo en las habitaciones de la casa donde habitan junto con la madre en tal virtud el padre se compromete a proporcionales el arreglo de los cuartos de ambos en cuanto a pintura, muebles y lámparas de cada una de dichas habitaciones a fin de adecuarlas a las necesidades de los adolescentes. El padre se compromete a mantener vigente una póliza de hospitalización y cirugía a favor de los niños, dentro de las posibilidades del padre con suficiente cobertura para que reciban la atención médica que sea necesaria y a cubrir las consultas médicas, incluyendo vacunas y odontólogas incluyendo ortodoncia.”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELEAZAR WACHER WACHER y MONIQUE FLOR ROSTOKER GEBER, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.349.129 y V-9.120.577, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha diez (10) de diciembre de un mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, establecidas el escrito de solicitud de fecha veinte y cuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y en el acta de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-007257
GOM/RR/Dannys Hernández
|