REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 02 de mayo de 2012
201° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-022151

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.166.913.
ABOGADA: VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ma) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.454.
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.394.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa:
En fecha 12/12/2011, se dictó auto de admisión, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley, asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, supra identificado, indicándole que debía comparecer debidamente asistido de abogado, por ante este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos hecha por la secretaria de haber practicado su notificación, e indique, sí está dando cumplimiento o no a lo convenido en el acuerdo suscrito por los progenitores mediante sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 15/01/2010, dictada por la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 9, de este Circuito Judicial, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad. En caso de no acreditar dentro en dicho lapso, la prueba de su cumplimiento, una vez transcurrido el lapso allí establecido sin que el mismo hubiese cumplido voluntariamente su obligación, se procedería a la ejecución forzosa de ésta, igualmente se acordó librar oficio a la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana Comando Naval de Personal, Jefatura de Bienestar Social Dirección de Bienestar Social Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de que abstuviera de cancelar las Prestaciones Sociales al referido ciudadano en caso de retiro, despido o jubilación.
En fecha 16/01/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER.
En fecha 06/02/2012, se levantó acta suscrita por la Abogada CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante la cual dejó constancia que el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, titular de la cédula de identidad N° 10.118.454, se encuentra debidamente notificado del Cumplimiento de Obligación de Manutención
En fecha 15/02/2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3)folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos, consignado por el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, debidamente asistidos por el abogado ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394.
En fecha 01/03/2012, se recibió escrito por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12/03/2012, se recibió correspondencia emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante el cual informa que se dio estricto cumplimiento a la orden remitida por este despacho.
En fecha 27/03/2012, se dictó auto mediante la cual acordó fijar reunión entre las partes y la ciudadana Jueza para el día Martes 17/04/2012, a las (10:00a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/04/2012, se levantó acta siendo el día y la hora fijadas para que tuviese lugar la reunión entren las partes con la ciudadana Jueza, mediante la cual se dejó constancia de la comparencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo.

PUNTO PREVIO

PRIMERO: En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a las Salas de Juicio ha sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraran inmerso en una nueva contención. Sin embargo es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución del convenimiento de Obligación de Manutención, y así se establece.

SEGUNDO: Este Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte actora con respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención del acuerdo suscrito por los progenitores mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes debidamente Homologado mediante sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 15/01/2010, dictada por la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 9, de este Circuito Judicial, mediante la cual se estableció lo siguiente “…el padre se compromete a entregar a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, cantidad que será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a la capacidad económica del obligado, así mismo acordaron ambos progenitores que el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, cumpla con el pago del 50% de los gastos de vestidos útiles escolares y uniformes escolares, inscripción escuela y transporte escolar, medicinas y pague el 50% de los gastos navideños …”cursante a los folios 7 al 10.

CUARTO: La parte actora indicó que el quantum de manutención adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 500,00), correspondientes al mes de diciembre de 2009, SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2010, y adeudando por los meses de Enero a Noviembre de 2011, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.5.550,00), además alega que no cumplió con el 50% de los gastos de calzado, vestido y útiles escolares lo cual asciende a la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.220, 00), asimismo señala que la deuda por los gastos de salud ascienden aproximadamente a TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para un total adeudado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.24.720,00), mas la rata del 12% anual, deuda hasta el mes de Noviembre del año 2011; así mismo solicitó se ordene el descuento mensual de las cantidades correspondientes a la obligación de manutención atrasadas, así como las mensualidades futuras, directamente del salario del obligado, y que dichos montos sean depositados en la Cuenta Corriente Nro. 0105-0666-17-166023630 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA; mas los intereses calculado a la rata del 12%.

II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda

PRIMERO: De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecian y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre esta y sus progenitores ciudadanos: FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER y MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece. Folios 7 y 8.

SEGUNDO: De la copia simple de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 15/01/2010, por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 9, en la cual se homologa el acuerdo de los ciudadanos: FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER y MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, supra identificados, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecida por la autoridad jurisdiccional competente. Folios del 18 al 29. Y así se establece

TERCERO: De la comunicación emanada por la Comandancia General de la Armada Bolivariana Comando Naval de Personal Dirección de Moral y Disciplina signada con el N° Ref. 1500 Ser: 0126, de fecha 23/09/2011, consignada por la parte demandante, mediante la cual informa las asignaciones y las deducciones que percibe el ciudadano ABRAHAM PLATER FRANK SANTOS, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por ser la presente causa un cumplimiento de obligación de manutención, y no un establecimiento de manutención donde se necesita conocer la capacidad económica del obligado. Folio 11. Y así se establece

Pruebas consignada con el escrito de Promoción de Pruebas por parte del demandado


PRIMERO: con respecto al Cuadro Recibo de Póliza expedido por Seguros Horizontes, cursante a los folios 30 al 45, mediante el cual se evidencia que la niña de auto se encuentra asegurada por su progenitor, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “k” de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por ser la presente causa un cumplimiento de obligación de manutención. Folios 30 al 45. Y así se establece.

SEGUNDO: Con lo que respecta a los recibos de compras Nros. 00264245 y 00264246, así como el contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet, recibo debidamente firmado por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, por la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.290,00), copia de la lista de útiles con recibos de transacciones con tarjeta de debito por las cantidades de Bs. 50.50, Bs. 59.55, y Bs. 208.52 de fechas 28/08/2008, 29/08/2008, y 29/08/2008, así como factura de compra N° 00089704, emitida por el Grupo Los Principitos, c.a., por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve con 97/100 Céntimos (Bs. 889.97), Factura N° 00032021, de fecha 02/11/2011, emitida por Tiendas 301, C.A., por la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis con 68/100 Céntimos (Bs. 286,68), Factura N° 059171, emitida por Inversiones Castro Internacional, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares con 99/100 Céntimos (Bs. 54,99), Factura N° 00014884, emitida por Calzados Prince, C.A., por la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 198,00), Factura N° 00019795, emitida por la Peluquería Infantil Grenilandia, C.A., por la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00), Factura N° 00041114, emitida por la Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, por la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 117,00), Factura N° 120317 emitida por la Farmacia Locpar 18 C.A., por la cantidad de Veintitrés Bolívares con 03/100 céntimos, y Fotos impresas de juguetes y ropas, gastos que ha realizado en la niña consignados por el progenitor, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que el demandado demostró que ha realizado gastos irregularmente por motivo de paseos, regalos y ropas a favor de la niña de autos, asimismo no se evidenció el cumplimiento de la cuota acordada por obligación de manutención a favor de su hija. Folios 29 al 73. Y así se establece

TERCERO: Con respecto a las Copias Simples consignadas de las Notificaciones y constancia expedidas por el despacho Fiscal nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público en fechas 07/12/2011 y 09/12/2011, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por ser la presente causa un cumplimiento de obligación de manutención y no un Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Folios (74) al (76). Y así se establece

CUARTO: Con respecto a los certificados de asistencias a la Copa Vacacional expedidos por YMCA SAN MARTIN, de fechas 21/05/2011 y 03/09/2011, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por ser la presente causa un cumplimiento de obligación de manutención. Folios (77 y 78). Y así se establece.

QUINTO: Con respecto al Contrato de Arrendamiento consignado por el demandado, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidencia que el demandado tiene gastos mensuales que cubrir, y en relación con la causa controvertida no se esta discutiendo los gastos del demandado si no el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Folios 79 al 81. Y así se establece.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud de la ejecución del acuerdo establecido en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes debidamente Homologado mediante sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 15/01/2010, dictada por la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 9, de este Circuito Judicial, en los mismos términos y condiciones expuestos por los progenitores; y que de los dichos de la parte actora la cantidad adeudada incluyendo en dicho monto gastos de salud asciende a la suman de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.24.720,00), mas la rata del 12% anual, deuda hasta el mes de Noviembre del año 2011.
De las probanzas producidas por la parte demandada esté probó mediante el cuadro recibo de Póliza de Seguros Horizontes, C.A, que tiene asegurada a su hija, y que realiza gastos de ropas y juguetes así como de paseos de la misma; los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO, 95/100 CÉNTIMOS (Bs.4.264,95), igualmente alegó que se considera que es un buen padre y que es él quien le compra sus calzados, vestimentas, listas escolares, las medicinas y que la madre no le comunica lo que la niña necesita. Resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente; aunado al hecho de que las necesidades en sí de la niña de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

III

Ahora bien, siendo la obligación de manutención fijada por los ciudadanos FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER y MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.454, y V-10.166.913, en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y debidamente homologado mediante Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 15/01/2010, por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 9, mediante la cual fijaron el monto de Obligación de Manutención en “…la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, cantidad que sería aumentada en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a la capacidad económica del obligado, así mismo acordaron ambos progenitores que el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, cumpliría con el pago del 50% de los gastos de vestidos útiles escolares y uniformes escolares, inscripción escuela y transporte escolar, medicinas y el 50% de los gastos navideños …”, y que de los dichos de la parte solicitante, el padre no ha cumplido y no probo su cumplimiento en ningún aspecto con la cantidad mensual fijada por obligación de manutención así como tampoco probo el cumplimiento del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la niña de autos, por motivo de gastos escolares, ya que según de los dichos de la parte actora la adeuda asciende a la cantidad VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.24.720,00), mas la rata del 12% anual, deuda hasta el mes de Noviembre del año 2011; y visto que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, presentando el mencionado ciudadano escrito de los instrumentos probatorios que solo corroboran gastos generados por su hija y cancelados por el mismo, por tal motivo este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.913, en contra del ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.454, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 526 ejusdem, la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs.19.005,05), cantidad adeudada hasta el mes de Noviembre del año 2011, por el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.454, a favor de su hija, cantidad neta sin incluirle el incremento automático del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en dicha cantidad se incluye la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.12.550,00), relativo al monto adeudado solo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 4.955,05) relativo a gasto extra, gastos escolares y gastos desembrinos; monto al cual se le resta la cantidad cancelada por el demandado, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), relativos a gastos médicos, en virtud que el progenitor tiene asegurada a la niña; montos acordados por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y debidamente homologado mediante Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 15/01/2010, por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 9, de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concadenado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar a la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana, Comando Naval de Personal, Jefatura de Bienestar Social a fin de que se sirva descontar de las prestaciones sociales del ciudadano antes identificado la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs.19.005,05), y sea depositada en el Banco Mercantil en la Cuenta de Corriente N° 0105-0661-17-1661023630 a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, asimismo se le informa que deberá descontarle mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser igualmente depositados mensualmente en la cuenta corriente N° 0105-0661-17-1661023630 a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese al Director del Banco Central de Venezuela, a objeto de solicitar se sirva calcular la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.12.550,00), cantidad adeudada solo por concepto de Obligación de Manutención, por el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, a favor de su hija, desde diciembre del año 2009 hasta noviembre del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo, y en consecuencia, se abstenga de cancelar al obligado, las Prestaciones Sociales que le correspondan, en caso de retiro, renuncia, jubilación o despido, hasta tanto no le sean descontadas la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.12.550,00), el cual se ordenó practicar al Director del Banco Central de Venezuela, mediante oficio acordado en el presente fallo.
Publíquese y regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dos (02) días de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA LA SECRETARIA


ABG. ROBSY RIVAS













GOM/RR/Carol.
AP51-V-2011-022151