REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, veinte y uno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-022263
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, ante quien se identificó a su firmante, ciudadana PATRICIA MARTÍNEZ DE LA RIVA WALKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° E-735.917, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, asistidos por el Abogado ALFREDO BAUTISTA PONCE VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.752.
Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, la cuota parte que le corresponde al niño identificado ut supra, sobre los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión PONCE VELÁSQUEZ MARIO RICARDO, constituido por: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, denominada “DORJEAMAR”, así como todo lo que le es anexo, que constituye su vivienda principal, situada en la Urbanización Santa María, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, marcado con el número dos-quince (N° 2-15) en el plano de la citada Urbanización Santa María, la referida parcela de terreno tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (460,88 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 01, libro: 01, protocolo: 01 de fecha 07/01/1976, de acuerdo al avalúo señalado al niño le corresponde la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.877,95). 2.- El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de un apartamento identificado con el N° 1-B, situado en el piso 1, con un área de noventa y dos metros cuadrados (92 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el N° 15, tomo 07, protocolo: 01, de fecha 31/08/1990, de acuerdo al avalúo señalado al niño le corresponde la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.370.29). 3.- El veinte y cinco por ciento (25%) de la plena propiedad de un apartamento identificado con el N° B-2, el cual forma parte del edificio Uribante, situado en la Urbanización El Marqués, calle Yuruary, Avenida El Samán en la jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra ubicado en el piso 2, y tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados (112,00 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el N° 02, libro: 19, protocolo: 01, de fecha 26/11/1999, de acuerdo al avalúo señalado al niño le corresponde la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.994,32). 4.- El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de una (01) Acción Clase A (certificado de uso) distinguida con el número 90 en la Policlínica Metropolitana, Estado Bolivariano de Miranda, adquirida en fecha 15/08/1991, anotado en el libro de accionistas al folio N° 91, de acuerdo al avalúo señalado al niño le corresponde la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 594,17). 5.- El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de una (01) Acción Tipo B (AB), distinguida con el número 92, en el Hospital de Clínicas Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, adquirida en fecha 30/01/1999, de acuerdo al avalúo señalado al niño le corresponde la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 345,42). 6.- El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de un (01) certificado de uso, distinguido con el N° 12-D en el Centro Clínico Vista La California C.A., el cual está signado con el N° 51, el cual fue cancelado 01/04/2003, de acuerdo al avalúo señalado al niño le corresponde la cantidad de BOLÍVARES UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.741,67). 7.- El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de un (01) vehículo automotor marca Mercedes Benz, placas XOT-305, año 1990, color rojo, modelo 300 SL, serial de carrocería WDBFA61E9LF006433, serial de motor 10498112001784, clase automóvil, uso particular, de acuerdo al avalúo señalado al niño le corresponde la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.333,33).
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
En fecha, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, ante quien se identificó a su firmante, ciudadana PATRICIA MARTÍNEZ DE LA RIVA WALKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° E-735.917, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, asistidos por el Abogado ALFREDO BAUTISTA PONCE VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.752.
En fecha, once (11) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Notificado el Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, veinte y nueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto por ante este Despacho Judicial, en el cual se fija para el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), este Tribunal levantó acta, mediante la cual deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana PATRICIA MARTÍNEZ DE LA RIVA WALKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° E-735.917, en compañía de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, a la Audiencia Única, en la cual la parte solicitante expuso los motivos de la presente solicitud, asimismo fue oída la opinión del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se prolongó la misma, iniciándose otra sesión en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Seguidamente se deja constancia de las pruebas consignadas en el presente asunto y ratificadas en dicho acto, las cuales esta juzgadora pasa a enumerar de la siguiente manera:
1) Copia certificada del acta de nacimiento N° 41, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), perteneciente al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN
2) Copias fotostática del acta de defunción N° 168, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda).
3) Copia fotostáticas de la Declaración Sucesoral (Sucesión: PONCE VELÁSQUEZ MARIO RICARDO) ante el SENIAT.
4) Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0612363.
5) Copia fotostática del formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones.
6) Copia fotostática de la Relación de Bienes que conforman el activo hereditario de la sucesión PONCE VELÁSQUEZ MARIO RICARDO.
7) Copias fotostáticas del título de propiedad del inmueble (descrito en el documento) el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 01, libro: 01, protocolo: 01 de fecha 07/01/1976.
8) Copias fotostáticas del título de propiedad del inmueble (descrito en el documento) el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el N° 15, tomo 07, protocolo: 01, de fecha 31/08/1990.
9) Copias fotostáticas del título de propiedad del inmueble (descrito en el documento) el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el N° 02, libro: 19, protocolo: 01, de fecha 26/11/1999.
10) Copias fotostáticas de la Rectificación de la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT.
11) Copia fotostática de la Acción Clase A (certificado de uso) distinguida con el número 90 en la Policlínica Metropolitana, Estado Miranda.
12) Copia fotostática de la Acción Clase B (AB) (certificado de uso) distinguida con el número 92 en el Hospital de Clínicas Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
13) Copia fotostática del Certificado de uso, distinguido con el número 12-D, en el Centro Clínico Vista California, Estado Miranda.
14) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 24726105, del vehículo automotor marca Mercedes Benz.
15) Copias certificadas de la Declaración de Únicos Universales Herederos, requerida para la presente autorización signada con la nomenclatura AP51-S-2006-004684, llevada por ante la extinta Sala de Juicio N° 13, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, considera quien suscribe que las pruebas consignadas con la presente solicitud son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.
De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la madre del niño de autos, ciudadana PATRICIA MARTÍNEZ DE LA RIVA WALKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° E-735.917, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citado hijo, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de éste, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas presentadas por la parte solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la venta de los bienes muebles e inmuebles en cuestión, antes descritos, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana PATRICIA MARTÍNEZ DE LA RIVA WALKER, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-735.917, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, para que lo represente en la venta de la cuota parte correspondiente al mismo del acervo hereditario de la sucesión PONCE VELÁZQUEZ MARIO RICARDO, constituida por los bienes muebles e inmuebles antes enumerados, con la obligación por parte de la mencionada ciudadana, que el dinero producto de la venta deberá ser consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorro a su nombre que sólo podrá ser movilizada con autorización expresa de este Tribunal. Asimismo, la ciudadana deberá presentar por ante este Despacho las resultas de las operaciones realizadas y consignar las copias de dichas transacciones debidamente protocolizadas por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión, so pena de incurrir en desacato, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código Civil.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren las partes interesadas del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte y uno (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
ASUNTO: AP51-J-2011-022263
GOM/RR/Dannys Hernández
RESOLUCIÓN AUT. JUD. VENDER CL DH/Se dictó resolución en la cual este Tribunal OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana PATRICIA MARTÍNEZ DE LA RIVA WALKER, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-735.917, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, para que lo represente en la venta de la cuota parte correspondiente al mismo del acervo hereditario de la sucesión PONCE VELÁZQUEZ MARIO RICARDO, constituida por los bienes muebles e inmuebles antes enumerados, con la obligación por parte de la mencionada ciudadana, que el dinero producto de la venta deberá ser consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorro a su nombre que sólo podrá ser movilizada con autorización expresa de este Tribunal, conforme a los art. 267 y 269 del CC.
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