REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y uno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-012330
SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS DE ANDRADE DE GOUVEIA y JULIBETH SERGINA ACOSTA PARDO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.556.102 y V-13.715.169, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Las niñas, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: WILMER GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.008.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS DE ANDRADE DE GOUVEIA y JULIBETH SERGINA ACOSTA PARDO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.556.102 y V-13.715.169, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILMER GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.008; vista la diligencia consignada en fecha 15/05/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUÍS DE ANDRADE DE GOUVEIA y JULIBETH SERGINA ACOSTA PARDO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.166, mediante la cual manifiestan ante este Despacho que se han RECONCILIADO, solicitando que se deje sin efecto el decreto de Separación de Cuerpos, dictado en fecha 12/06/2011. Ahora bien, en virtud de lo peticionado por las partes, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de Solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En atención a la norma antes descrita, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil, declara TERMINADO el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS DE ANDRADE DE GOUVEIA y JULIBETH SERGINA ACOSTA PARDO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.556.102 y V-13.715.169, respectivamente, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Asimismo se hace saber que PERSISTE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los referidos ciudadanos en fecha 15/12/2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador (hoy, Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte y uno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández
ASUNTO: AP51-V-2011-012330
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