REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-008780
DEMANDANTE: STEFANA CARADONNA GIACALONE de D´ALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.971.420.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. GIOVANNA FERRO SETARO y EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.706 y 123.651, respectivamente.
DEMANDADO: VICENTE D´ALBA SPINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.360.667.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Medidas Cautelares)

Vista la presente demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14/05/2012, presentada por la ciudadana STEFANA CARADONNA GIACALONE de D´ALBA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.971.420, debidamente asistida por las Profesionales del Derechos, Abogadas GIOVANNA FERRO SETARO y EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.706 y 123.651 respectivamente, en contra del ciudadano VICENTE D’ ALBA SPINELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.V-4.360.667y mediante la cual consignó entre otros los siguientes documentos:
1) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 494 de fecha 19/08/1988;
2) Certificación expedida por el Presidente de la Junta Directiva del Club Puerto Azul, mediante la cual certifica que el ciudadano VICENTE D´ALBA SPINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.667, es miembro de esa Asociación;
3) Constancia expedida por el Gerente de Contraloría del Cementerio del Este Promociones y Ventas a nombre de la ciudadana CARADONNA GIACALONE STEFANA, titular de la cédula identidad V-5.971.420, quien hace constar que la misma adquirió una parcela identificada con el número de contrato 136659 en fecha 05/12/1988,
4) Copia Certificada del Acta Constitutiva correspondiente a la empresa INVERSIONES KREATA´S, C.A.;
5) Copia Certificada del acta Constitutiva de la Empresa Servicios Técnicos Electrónicos SETECELE, C.A.,
6) Copia Certificada del documento de propiedad de un local comercial distinguido con el N° 1-26-B, situado en el Nivel 3:30 del Centro Comercial Plaza las Americas,
7) Copia Certificada del documento de propiedad del local comercial distinguido con el N°1-3, situado en el nivel 3:50, del Centro Comercial Plaza las Americas,
8) Copia Certificada del documento de Propiedad del Local Comercial distinguido con el N° 1-17, situado en el nivel 3:50 Planta Baja del Centro Comercial Plaza las Americas;
9) Copia Certificada del documento de propiedad del Local Comercial signada con el N° 2-H, situado en la Mezzanina del Centro Comercial Plaza las Americas,
10) –Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble constituido por el apartamento N° 14-1, Piso 14, del Edificio denominado “LOS ANGELES 2”, que forma parte del Conjunto Residencial Los Ángeles;
11) Copia Certificada del documento de Propiedad del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-A, ubicado en el noveno (9°) piso del Edificio “Residencias Los Lirios”;
12) Copia Certificada del Documento de Propiedad de un lote de terreno el cual tiene una superficie de un mil ochocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (1.862,50 M2.) es decir, 0,186 Hectáreas aproximadamente, que formó parte de mayor extensión, sitio en el lote N° 2 del “Fundo Sabaneta”, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda;
13) Copia Certificada del Documento de Propiedad de un lote de terreno con una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00 M2.), el cual formó parte de mayor extensión sitio en el Lote N° 2 del “Fundo Sabaneta”, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda;
14) Copia Certificada del Documento de Propiedad de un lote de terreno con una superficie de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (8.521,42 M2.), el cual formo parte de mayor extensión, sitio en el lote N° 2 del Fundo Sabaneta ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda;
Documentos estos que corresponden a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sobre los cuales solicita la parte actora que se decreten las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, incluso sobre los siguientes vehículos:
1) Un vehículo marca TOYOTA, Modelo LAN CRUISER S. WAGON S, Color Negro, Tipo Sport Wagon, año 1993, Placas AE769HA, Serial del Motor 1F2001937, Serial de Carrocería FZJ809000509;
2) Un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA 1.6 Xei AUTO color Gris Acero, Placas AFL79J, año 2006 serial de carrocería 8XA53ZEC169511742, Serial del Motor 3ZZE469924;
3) Un vehículo, marca TOYOTA, modelo YARIS 5 Puertas A/T FMC, Placas MFL13N, año 2007, serial de carrocería JTDKW923672016317, Color Negro, Serial del Motor 2NZ4633266.
Ahora bien, en principio debe esta Juzgadora dejar claramente sentado que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de la partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión del actor.
Por otra parte, es importante señalar que la parte accionante solicitó, se dictará Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes de la comunidad conyugal, para evitar una posible dilapidación de los bienes adquiridos dentro del matrimonio.
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio, es preciso transcribir brevemente el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

En tal sentido nuestra ley fundamental faculta al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetro o directrices a que debe ceñirse para dictar las que crea necesarias.
En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 148 ejusdem, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación de manera supletoria el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas y cursivas añadidas).

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de los bienes determinados;
3°) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas, Cursiva y añadidos). (…)

Siendo así quien suscribe, considera que las medidas preventivas solicitadas, pueden ser o no decretadas por la Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inaudita alteram parte, toda vez que la Doctrina de Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 7, 8 y 30), cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.
Dado lo expuesto, esta Juzgadora ratificando el criterio anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como a los fines de garantizar los beneficios que directa e indirectamente le corresponden a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de diecisiete (17) años de edad, que pudieran verse afectados y como quiera que el fuero atrayente corresponde a niños, niñas y adolescentes, dado es el caso in comento, y con el objeto de preservar una justa y equitativa distribución de los bienes de los mismos; es por lo que quien aquí suscribe considera procedente dictar Medidas Cautelares Preventivas y de esta manera asegurar el derecho que se reclama a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece la citada norma; en virtud que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva. Por tal motivo, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículo 148 y 156 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo siguiente:
1) DECRETAR MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.1) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno del Cementerio del Este, ubicado al final de la Avenida La Guairita, El Cafetal Estado Miranda, identificada con el número de contrato 136659, adquirido por la ciudadana STEFANA CARADONNA DE D´ALBA, en fecha 05/12/1988,
1.2) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un local comercial de un local comercial distinguido con el N° 1-26-B, situado en el Nivel 3:30 del Centro Comercial Plaza las Americas, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el N° 11, Tomo 21, Protocolo 1 de fecha 22/11/1990, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
1.3) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un local comercial distinguido con el N° 1-17, situado en el nivel 3.50 Planta Baja del Centro Comercial Plaza las Americas, debidamente registrado bajo el número 46, Tomo 5, Protocolo 1, de fecha 16/04/1998, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
1.4) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un local comercial distinguido con el N° 2-H, situado en la Mezzanina del Centro Comercial Plaza Las Americas, debidamente registrado bajo el número 26, Tomo 07, Protocolo Primero , en fecha 31/05/2007, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
1.5) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del Inmueble formado por el apartamento N° 14-1, Piso 14, del Edificio denominado “LOS ANGELES 2”, que forma parte del Conjunto Residencial Los Ángeles, ubicado en la Urbanización Parque El Cigarral, La Boyera, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo bajo el N° 8, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 09/09/2005. Y ASÍ SE DECLARA.
1.6) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de Propiedad sobre un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-A, ubicado en la Urbanización Guaicay, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente registrado bajo el N° 42, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 08/12/1995;
1.7) Sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad sobre el terreno que tiene una superficie de Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.862.,50M2), es decir 0.186 Hectáreas aproximadamente, que formó parte de mayor extensión, sitio en el lote N° 2 del Fundo Sabaneta, Ubicado en el Municipio el Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda y debidamente registrado bajo el N° 30, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 26/09/1996, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
1.8) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un lote de terreno con una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00 M2), el cual formó parte de mayor extensión , sitio en el Lote N° 2, del Fundo Sabaneta, ubicado en el Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el N° 35, Tomo 22, Protocolo Primero, en fecha 18/11/1994, ante el Registrador Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
1.9) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno con una superficie de Ocho Mil Quinientos Veintiún Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (8.521,42 M2), el cual formó parte de mayor extensión , sitio en el lote N° 2 del Fundo Sabaneta, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y debidamente registrado bajo el N° 22 Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 28/08/1995, en la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
2) DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO, sobre los siguientes bienes muebles:
2.1) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las 950 acciones de la empresa INVERSIONES KREATA´S, C.A, que le corresponde al ciudadano VICENTE D´ALBA SPINELLI, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 554-A-2001, de fecha 18/06/2001, expediente 479202.
2.2) Sobre el cincuenta por ciento de las 1.140 cuota de las acciones de la empresa SERVICIOS TECNICOS ELECTRONICOS SERTECELE C.A. que le corresponden al ciudadano VICENTE D´ALBA SPINELLI, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17/04/1984 y 25/05/1994, expediente 168761.
Por otro de ideas esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas solicitadas sobre los siguientes bienes:
- Sobre la Acción N° 2471 del Club Puerto Azul;
- Sobre el local comercial distinguido con el N° 1-3, situado en el Nivel: 3:50, del Centro Comercial Plaza las Ameritas.
En virtud que los mismos fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio y no pertenecen a la comunidad conyugal, como se puede evidenciar de copias certificadas de los documentos de propiedad de los mismos.

Así las cosas en cuanto a las medidas solicitadas sobre los vehículos que forman parte de la comunidad conyugal, se INSTA a la parte actora a consignar los Certificados de Propiedad expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), a fin de proveer lo conducente.
Dadas las Medidas aquí dictadas, se ordena librar oficios a las autoridades competentes. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días de mes mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria,

Abg. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. La Secretaria,

Abg. ROBSY RIVAS

AP51-V-2012-008780
GOM/RR/Carol.-