REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004763
SOLICITANTES: NELSON ALBERTO SOTO CARRILLO e IVÓN MARÍA HERNÁNDEZ PIÑERO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.727.636 y V-11.202.920, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: LILIA TERESA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.916.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 14/03/12, por los ciudadanos NELSON ALBERTO SOTO CARRILLO e IVÓN MARÍA HERNÁNDEZ PIÑERO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.727.636 y V-11.202.920, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LILIA TERESA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.916, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-004763, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha veinte y cuatro (24) de diciembre de un mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de enero de dos mil siete (2007) y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha veinte y dos (22) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha veinte y cinco (25) de abril de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio, asimismo establecieron los acuerdos referentes al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:
PRIMERO: “Un fin de semana alterno desde el viernes hasta el domingo cuando el padre salga del trabajo, a las 5:00 PM, buscará a su hijo en su hogar materno y lo retornará a la misma hora, es decir el día domingo a la 5:00 de la tarde. Con relación al periodo Vacacional ambos padres, acuerda 15 días con cada uno. Las vacaciones Decembrinas, a partir de este año 2012, el adolescente compartirá 24 y 25 con su progenitor; 31 y 01 de enero con su progenitora, alternándose en los años sucesivos. En cuanto a Carnavales y Semana Santa, serán alternos”. SEGUNDO: En cuanto, a la OBLIGACION DE MANUTENCION “Según lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres convienen en fijar el monto de la manutención que cancelará el padre en la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1550,oo) mensuales las cuales le serán entregados a la madre en la forma siguiente: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,oo) los últimos días de cada mes”. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD: “Será ejercida por ambos padres tal como lo estipula el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. CUARTO: “RESPONSABILIAD DE CRIANZA: “Será ejercida por ambos padre todo lo atinente a la crianza de los hijos, es decir el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar y el deber de asistir moral, material y efectivamente a su hijos; así como la aplicación de los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derecho y garantía integral, y la custodia la tendrá la madre”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NELSON ALBERTO SOTO CARRILLO e IVÓN MARÍA HERNÁNDEZ PIÑERO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.727.636 y V-11.202.920, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha veinte y cuatro (24) de diciembre de un mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, establecidas en el acta de fecha veinte y cinco (25) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-004763
GOM/RR/Dannys Hernández
|