REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (03) mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUTO:AP51-V-2011-005862

SOLICITANTES: MARIELA AUXILIADORA NÚÑEZ SOSA y CARLOS JOSÉ LEITE MÁRQUES, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.967.077 y V-6.401.091, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA AUXILIADORA NÚÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.854.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Adolescentes, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Mediante escrito presentado de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), conjuntamente por los ciudadanos MARIELA AUXILIADORA NÚÑEZ SOSA y CARLOS JOSÉ LEITE MÁRQUES, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.967.077 y V-6.401.091, respectivamente, la primera abogada, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.854, asimismo asistiendo al segundo, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), dictado por este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha veinte y cinco (25) de abril de dos mil doce (2012), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos MARIELA AUXILIADORA NÚÑEZ SOSA y CARLOS JOSÉ LEITE MÁRQUES, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.967.077 y V-6.401.091, respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIELA AUXILIADORA NÚÑEZ SOSA y CARLOS JOSÉ LEITE MÁRQUES, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.967.077 y V-6.401.091, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha veinte y tres (23) de julio de un mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda).

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de los adolescentes, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar entre otras cosas un quantum mensual de BOLÍVARES DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-005862
GOM/RR/Dannys Hernández