REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-006465
SOLICITANTE: KHELLY NAZARETH MACHADO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-16.954.385.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana KHELLY NAZARETH MACHADO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-16.954.385, en su carácter de madre y representante de la niña; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad, solicitando que sea declarado(a) como Carga Familiar, del ciudadano JULIO OSPINO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad número V-25.232.114, manifestando la solicitante, que el referido ciudadano es quien ha contribuido con la manutención de su hijo(a).

Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, éstos fueron interrogados en fecha veinte y seis (26) de abril de dos mil doce (2012), acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud y en la cual se deja expresa constancia de la aceptación de la carga familiar por parte del ciudadano JULIO OSPINO ARÉVALO, identificado ut supra.

Conjuntamente con la solicitud, la parte solicitante consignó los siguientes documentales:

1) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2807, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña de marras.
2) Constancia de Trabajo e ingresos, correspondiente al ciudadano JULIO OSPINO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad número V-25.232.114, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
3) Copias Fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano JULIO OSPINO ARÉVALO, identificado ut supra, y de los ciudadanos ULISES CAYAURIMA BARRIOS RODRÍGUEZ e IRIS MARINA CONTRERAS CHACÓN, testigos promovidos.

Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos ULISES CAYAURIMA BARRIOS RODRÍGUEZ e IRIS MARINA CONTRERAS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.357.566 y V-5.567.246, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal).

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de las testigos promovidos por la parte solicitante, vista la declaración de aceptación de la Carga Familiar por parte del ciudadano JULIO OSPINO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad número V-25.232.114, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JULIO OSPINO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad número V-25.232.114, a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brinde la institución en la cual labora. Así se Declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS

ASUNTO: AP51-J-2012-006465
GOM/RR/Dannys Hernández