REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-006543
SOLICITANTES: FERNANDO JOSÉ CHACÓN MOREY y YUDARMI JOSEFINA PEÑA FLORES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.274.422 y V-6.887.467, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.138.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 12/04/12, por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ CHACÓN MOREY y YUDARMI JOSEFINA PEÑA FLORES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.274.422 y V-6.887.467, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.138, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-006543, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de un mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), y que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace se separaron de hecho, específicamente desde el quince (15) de abril de dos mil cinco (2005) y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó fecha y hora cierta para tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:

“PRIMERO: La Patria Potestad, sobre nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, nos corresponde a ambos cónyuges y la continuaremos ejerciendo conjuntamente en beneficio de nuestra mencionada hija y de la familia; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de nuestra hija corresponde a la ciudadana YUDARMI JOSEFINA PEÑA FLORES, sin embargo la orientación de su educación la ejerceremos conjuntamente. TERCERO: La obligación de Manutención a favor de la adolescente, el ciudadano FERNANDO JOSE CHACON MOREY, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales, en partidas de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00) semanales, para los gastos de alimentación, dichas cantidades serán depositadas por el progenitor en la Cuenta de Ahorros que la madre se compromete a aperturar a nombre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, igualmente me comprometo a cubrir el 50% de los gastos médicos. Asimismo en los meses de Agosto y Diciembre suministrara por concepto de Bonificaciones escolares y decembrinas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) adicional a la Obligación de Manutención del mes. CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: Cada quince (15) días el progenitor visitará a su hija, siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular de la menor de edad, dejando la posibilidad de que la visita sea en privado. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas las mismas serán disfrutadas de forma alterna, de mutuo acuerdo por los padres. Ambos cónyuges, han convenido en que estimularan las relaciones de su hija con sus parientes próximos y encuentro con ellos, a fin de que no se vean afectados los vínculos existentes entre las respectivas familias y la adolescente. A los fines del ejercicio de los derechos que el presente documento les confiere, ambos convienes en participar expresamente y por escrito, a la mayor brevedad posible cualquier cambio de residencia y ambos padres convienen que la adolescente no podrá salir del país sin el permiso previo de cada progenitora cuyo cargo este el cuidado de la menor de edad, este es: lugar y fecha de salida y el retorno”.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ CHACÓN MOREY y YUDARMI JOSEFINA PEÑA FLORES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.274.422 y V-6.887.467, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha diecisiete (17) de diciembre de un mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad., establecidas en el acta de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-006543
GOM/RR/Dannys Hernández