REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-006726
SOLICITANTES: OSWALDO ANDRÉS SOUSA RODRÍGUES y ESTHELLA DUBRASKA STANGARONE CARIPA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.422.529 y V-14.451.212, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Las niñas, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MELIAN CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.292.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 16/04/12, por los ciudadanos OSWALDO ANDRÉS SOUSA RODRÍGUES y ESTHELLA DUBRASKA STANGARONE CARIPA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.422.529 y V-14.451.212, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MELIAN CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.292, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-006726, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de mayo de un mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon tres (03) hijas, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que hace se separaron de hecho, específicamente desde el quince (15) de enero el año dos mil seis (2006) y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó fecha y hora cierta para tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:
“PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida y compartida, en forma conjunta por nosotros, a tenor de lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley ejusdem. TERCERO: La Custodia, será ejercida por la madre en el lugar donde esta tenga fijada su residencia En caso de suceder un cambio de domicilio la madre se compromete y deberá notificar al padre la dirección del nuevo domicilio el cual habitara con nuestras hijas, a los fines de seguir relacionándose padre e hijas. Lo cual se regirá por lo previsto en el articulo 359 de la Ley ejusdem. CUARTO La Obligación de Manutención, el ciudadano OSWALDO ANDRES SOUSA RODRIGUES, obligado en Manutención, identificado anteriormente, se compromete a suministrarle a sus hijas las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales, el dinero será entregado a la madre en dinero efectivo y esta le dará un recibo al padre. Mas UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.5000,00) por concepto de bono escolar en el mes de Agosto y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.5000,00) por concepto de bono navideño pagadera en el mes de Diciembre por la cantidad antes citada. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el Articulo 365 ejusdem. Las partes dejan expresa constancia que dicha obligación de manutención será revisada anualmente por las partes a los fines de hacer los ajustes necesarios para cubrir las necesidades de sus hijas. En Caso de enfermedad, atención medica y/o hospitalización, gastos escolares y decembrinos, ambos padres contribuirán proporcionalmente. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 ejusdem. QUINTA, De La Convivencia Familiar, dos fines de semana al mes, retirándolas los viernes a las siete de la noche (07:00pm) y entregándolas a las siete de la noche (07:00pm del día domingo) siempre y cuando no interrumpa el horario escolar o cualquier otra actividad, que sea en beneficio de las niñas. En Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Vacaciones Decembrinas, serán alternas los periodos. Por último solicitamos que los acuerdos suscritos por nosotros en la presente acta sean homologados por este Tribunal y surtan sus efectos consiguientes”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSWALDO ANDRÉS SOUSA RODRÍGUES y ESTHELLA DUBRASKA STANGARONE CARIPA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.422.529 y V-14.451.212, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha seis (06) de mayo de un mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las niñas, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-006726
GOM/RR/Dannys Hernández
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